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• 02/01/2015 20:37:00.
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Hace tiempo vi un post me parece que aquí abierto sobre el tema, mi duda es qué declarativo, verbal u ordinario, para la rectificación de apellidos contra el que no es posible el expediente gubernativo, porque la demanda puede basarse en el carácter residual de la aplicación del artículo 45 de la LEC, pero contradictoriamente sin embargo el RRC de 1958 en el artículo 301 habla de la utilización del juicio ordinario cuando no se pueda acudir a la vía del expediente gubernativo, pero nada más lejos de la lógica que el RRC es de 1958 y la LEC es de 2000, y la ley de 1881 en sus artículo 481 y 482 establecía como juicio ordinario declarativo, donde se establecía en el apartado 2 del último que se tramitarían por el de menor cuantía …los de estado civil..
Yo veo un conflicto en cuanto al declarativo que corresponde porque el 249 no tiene materia al respecto ya que solo contempla violaciones de DD FF y derechos honoríficos de las personas ( en este último puede tener su encaje) ya que en el 250 hace referencia a hechos inexactos contemplados en art. 250.1.9º, sujetos a los trámites del juicio verbal estarán las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, completado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/1984.
De presentar uno u otro declarativo el Secretario puede aplicar el art. 254 de la LEC. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la materia y si el 781 bis de la LEC estuviese vigor todas las dudas estarían resueltas porque nos vamos al 753 y ahí sí que se es específico, POR LO TANTO AHORA SOLO CABE ACUDIR AL JUICIO ORDINARIO, porque si planteas un verbal en primer lugar no tienes de qué agarrarte y el/la Secre puede reconducirlo por el JO, ya que no puedes alegar un artículo que no está en vigor como el 781 bis, hoy tuvimos debate sobre el tema y al final quedó sentado que no existe más alternativa que el JO.
• 03/01/2015 6:50:00.
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El derecho de rectificación es consecuencia del derecho a recibir una información que en terminología constitucional ha de ser veraz contemplado en el artículo 20 de la CE letra e), teniendo su desarrollo, a tenor de la reserva de Ley Orgánica que consagra el art. 53.1 de la Carta Magna, en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y consiste en rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan a quien pretende rectificarlos porque los considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
A diferencia de la tutela general de los derechos fundamentales para los que el legislador ha optado por el ordinario ( 249.1.2.º), tratándose de este derecho se acude al verbal. Sin duda, el legislador ha determinado la procedencia del juicio verbal en el art. 250.1.9.º y no del ordinario buscando la simplificación y rapidez en la rectificación que perdería su razón de ser si estuviera sometida a los largos plazos del juicio ordinario. Es indiferente el medio de comunicación radio, televisión o prensa escrita o por Internet, ya se trate de un medio público o privado. Pero no puedo ver el encaje de la rectificación de los apellidos dentro del Juicio Verbal dado que como bien señalas el artículo 871 bis no ha entrado en vigor, yo pienso que la vía es la JO y también creo que aciertas en lo referente a la justificación legal que citas, es una duda que también he tenido y que he preguntado a nivel personal. Espero haberte ayudado.
• 04/01/2015 9:46:00.
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Pulsaciones en los derechos honoríficos del subapartado 1 no tiene cabida la rectificación del registro civil porque esto solo está contemplado para los derechos honoríficos (títulos nobiliarios) que, bajo la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, seguían los cauces del juicio de mayor cuantía (ex art. 483.2, que señalaba "seguirán los cauces del mayor cuantía las demandas relativas a derechos honoríficos de las personas").
El procedimiento honorífico presenta diversas especialidades:
Primero, suele ser imposible la determinación de la cuantía, aunque evidentemente las consecuencias económicas de su atribución parezcan obvias. Pero esta imposibilidad deviene irrelevante ya que el legislador determina el procedimiento ratione materiae.
Segundo, son escasísimas las sentencias sobre la materia y la principal cuestión referente a la preferencia masculina sobre la femenina en este tipo de mercedes fue zanjada por el Tribunal Constitucional (STC, Pleno, 126/1997, de 3 de julio).
Tercero, se ha preferido seguir en estos casos los cauces procedimentales del juicio ordinario y se señala que su atribución obedece a la "residualidad" de este tipo de juicio.