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• 09/06/2015 12:11:00.
• No registrado.
No lo especifica, yo me arriesgaría y diría que lo hace el auxiliar o el procurador, ya que me imagino que sigue las normas del 149 y siguientes.
¿Kitty que el requerimiento lo hace el gestor en el juzgado?
• 09/06/2015 14:37:00.
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El requerimiento judicial se practica o bien por la comisión judicial en el domicilio del demandado o bien, si es en la Oficina Judicial, por el Secretario, por lo menos nominalmente, si bien en la práctica lo hace el funcionario que gestione el asunto.
En cuanto al requerimiento notarial, consiste en que tú requieres al Notario para que así mismo requiera de pago al deudor, entonces el Notario se persona en su domicilio y le practica el requerimiento mediante entrega de una cédula notarial, si no contesta, o se niega, el Notario levanta un Acta, cuya primera copia acredita documentalmente la práctica del requerimiento.
• 09/06/2015 15:07:00.
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Yo soy gestor y por supuesto que los hago, pero la cédula viene firmada por el Secretario y la diligencia, si es en la Oficina Judicial, aunque físicamente lo haga yo, la firma el Secretario. Si voy con el funcionario de Auxilio (formando la comisión judicial) al domicilio del demandado sí que firmo yo la diligencia, pero la cédula va siempre firmada por el Secretario.
Yo diría que al tenor de lo que pone en esa parte de la LEC precisamente en el artículo que comenta Duffman, el requerimiento no tiene porque hacerse en el juzgado (salvo que casualmente lo hallares allí), y más concretamente en este caso, la práctica de las cosas me imagino que es como señala el compañero, que para eso lo vive, pero personalmente prefiero acertartlo en el exámen.
Iñaki, ¿donde vendría regulado el modo de requerirlo mediante comisión judicia?l, porque así de pronto en la LEC no lo recuerdo, y cuando se habla de las comunicaciones judiciales eso ni aparece, salvo que el requerimiento de pago sea especial respecto a los requerimientos ordinarios, en mi mente sigue la duda.
Kitty89 no te hagas mala sangre, te he preguntado porque con lo que tengo entendido y estudiado tu respuesta no me cuadra, y dado que ni te conozco ni creo que seas la santísima trinidad del procesal, desconfio de tu respuesta salvo que me indiques artículos o lo argumentes más.
• 10/06/2015 8:41:00.
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Evidentemente, como dice Marlau, el motivo de que sea la comisión judicial es por el embargo, ya que si el ejecutado no paga en el acto, se procederá al embargo de sus bienes (art. 581 L.E.C. in fine)
La verdad es que me habeis hecho pensar mucho.
He estado mirando la ley esta mañana, y dado el literal del artículo 582, segundo párrafo dice, que de no hallarse al demandando en el domicilio que figura en el TE, PODRÁ requerirsele con arreglo a lo dispuesto en esta ley para los actos de comunicación, lo cual quiere decir, que esta distinguiendo entre el requerimiento ordinario y el que vosotros señalais, ya que otra cosa no se me ocurre, y dado que como señalais y señala la ley, de no pagar en el acto, el Tribunal procederá al embargo (581.1)
Dicho lo cual, me queda la duda de donde viene regulado todo lo de las comisiones judiciales, porque al estudiar practicamente todo por ley, lo que no aparece ahí para mi no existe, y quitado del lanzamiento explicado en el 703, único momento que con seguridad si me pregunta el Tribunal para desarrollo, le hablararía, no se me ocurre mucho más.
En fin, cuando en el segundo de GP nos salga esto lo tendremos chupao.