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709.308 mensajes • 396.057 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 30/09/2015 8:41:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: febrero 2008.
Buenos días,
este artículo 4.4 de la LRJS dice:
"La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla"
¿Qué quiere decir?
Gracias a quien pueda contestar.
• 30/09/2015 10:59:00.
• Mensajes: 10
• Registrado: septiembre 2015.
Por un lado La cuestión prejudicial ( previa al juicio), es la que se plantea por ejemplo en un procedimiento civil, penal, laboral o cso-advo, y debe ser resuelta con anterioridad a la cuestión principal fondo del asunto.
por tanto si hay una cuestión prejudicial penal por falsedad documental solo se puede suspender la ejecución laboral si la falsedad documental es posterior a la resolución laboral que se pretende ejecutar
solo suspende las actuaciones ejecutivas que tienen que ver con la resolución que resulte de la cuestion prejudicial planteada
a ver si no me he hecho un lio
• 30/09/2015 16:11:00.
• Mensajes: 47
• Registrado: enero 2011.
Ya tienes la sentencia que es el título ejecutivo, pues bien, sólo se suspenderá la ejecución de esta sentencia si la cuestión prejudicial se presenta después de que fue dictada. Y sólo afectará a las medidas que pudieran quedar modificadas o suprimidas si después resulta que la cuestión prejudicial resulta ser estimada.
• 02/10/2015 22:23:00.
• Mensajes: 40
• Desde: Valencia.
• Registrado: septiembre 2009.
Cualquier documento falso que aparezca a la hora de ejecutar una sentencia, que hubiera sido creado antes de dictar tal sentencia, implicaría abrir la puerta a un proceso de revisión de la sentencia (para romper la cosa juzgada)
Sin embargo si este documento falso ha sido creado después de la sentencia y puede influir perjudicialmente a la hora de ejecutarla, no hay revisión que proceda, sino una prejuidicialidad penal en la fase de ejecución.
NO sé si me explico la sentencia es correcta, no cabe revisar nada, sólo que a la hora de ejecutarla intercede un documento (creado en fase ejecutiva y no en fase del proceso declarativo) que implica prejudicialidad penal en esa fase, la ejecutiva , suspendiéndose por tanto el proceso ejecutivo hasta que se resuelva sobre tal documento el el proceso penal declarativo correspondiente.
Espectra1970 se esquivoca, pues:
No es si la cuestión prejucial se presenta despues de dictar sentencia, es decir , en la fase ejecutiva, sino si EL DOCUMENTO nace en esa fase , la ejecutiva.
Por ejemplo,se me ocurre,imaginaos, que a la hora de ejecutar una sentencia de lo social el emppresario falsifica el acta en el que están regisstrados los dias que el trabajador vino a trabajar, a fin de pagarle menos dias,
La sentencia ordena que el empresario pague los dias que consten en tal acta y en fase de ejecución el empresario aprovecha y la falsifica....
Este documento en el que se apoya la ejecución es falso y tal falsedad habrá de dilucidarse en un proceso penal separado y con suspensión mientras de la ejecución de lo social.