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• 08/10/2015 16:31:00.
• Mensajes: 20
• Registrado: octubre 2013.
Art. 20:
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
¿Alguien me puede decir quién interpone entonces el recurso previa declaración de lesividad? Gracias.
• 08/10/2015 17:46:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
Cuando la PROPIA Admòn autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá previamente declararlo LESIVO para el interés público.
Esta declaraciòn deberá hacerse antes de CUATRO AÑOS contados desde la fecha en que se hubiera dictado el acto admtvo. que se pretenda anular.
Si el acto emana de la Admón del Estado, la declaración de lesividzd deberà revestir la forma de ORDEN MINISTERIAL.
Los actos dictados por un Departamento mInisterial no podràn ser declarados lesivos por Ministro de distinto ramo, pero si por el Consejo de Ministros.
El recurso de lesividad se inicia siempre por demanda.
• 09/10/2015 10:48:00.
• Mensajes: 111
• Registrado: abril 2009.
Buenos días.
El recurso contencioso-administrativo, previa declaración de lesividad, lo interpone la propia Administración Pública que dictó el acto o disposición que después ella misma declaró lesivo.
Efectivamente este procedimiento se inicia por demanda ya que la Administración demandante conoce perfectamente el expediente administrativo (ya que lo custodia y lo tramitó).
En este procedimiento se invierten las posiciones jurídicas típicas del Procedimiento Contencioso, es decir, aparece la Administración como demandante y como demandados los ciudadanos o personas jurídicas afectadas por la declaración de lesividad.
Ahora bien, una cosa es el recurso de lesividad, necesario cuando la Administración se equivoca y tiene que reconocerlo y declararlo así en el plazo de 4 años, y otra cosa es la prohibición del artículo 20 LJCA, que en base al principio de jerarquía administrativa impide que los órganos de una Administración, o los miembros de sus órganos colegiados puedan impugnar los actos que emanan de la Administración de la que dependen jerárquicamente.
¿Alguien se imagina a un Secretario de Estao recurriendo un acto de su propio Ministro? ¿O a uno de los miembros de un tribunal colegiado, como el del un Tribunal Calificador de una oposición recurriendo los actos adoptados por la mayoría del Tribunal?
Lo que si puede suceder es que, en ciertos casos, una ley haya previsto esta posibilidad y entonces no rije la prohibición ... por ejemplo que un Concejal del PP pueda recurrir lo que acordó el Alcalde del PSOE de su propio municipio, porque así se lo permita la Ley de Bases de Régimen Local.
Espero que haya podido contribuir a resolver tu duda.
• 09/10/2015 13:59:00.
• Mensajes: 20
• Registrado: octubre 2013.
Gracias por las respuestas. Mi duda surge de considerar órgano de la administración al propio ministerio.
Saludos.