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Oposito16

tempus fugit

• 02/02/2016 18:18:00.
Mensajes: 8
• Registrado: enero 2016.

DUDA ART 201 LOPJ

Hola a tod@s

Tengo una duda en el art. 201 de la Lopj, a ver si me la podeis aclarar. En cuanto al magistrado suplente no puede haber cumplido 70 años, y un poco mas abajo veo que cesaran por cumplir los 72.

Menudo lio.

Gracias de antemano.

Artículo 201.
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información
con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

1 RESPUESTAS AL MENSAJE

Oposecond

Arraigado a la silla

• 02/02/2016 19:36:00.
Mensajes: 40
• Registrado: mayo 2015.

RE:DUDA ART 201 LOPJ

Entiendo que, como cualquier magistrado de carrera, la jubilación se produce por edad al cumplir los 70 años. Ahora bien, el art. 386.1 de la LOPJ abre la posibilidad a los magistrados a ampliar su edad de jubilación hasta los 72 años si lo solicitan al CGPJ con dos meses de antelación a cumplir los 70 años. Me imagino que, por analogía, establece la edad GENERAL de 70 años para poder ejercer como Magistrado (ya sea titular o suplente) ampliable hasta los 72 por petición individual. Entiendo que de ahí viene esta aparente incongruencia.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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