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709.308 mensajes • 396.057 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 29/03/2016 12:12:00.
• Mensajes: 39
• Registrado: septiembre 2013.
Buenas.
Leyendo el art. 612 de la LECv, al referirse a la petición de mejora, reducción o modificación del embargo se dice textualmente lo siguiente"cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con
la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la
reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden
ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 584 de esta Ley.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin
ulterior recurso.
2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho
decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos."
Lo que no tengo claro es que es lo que decide el Trib. en éste caso, si resuelve el Secretario cual es la función del Trib.? que significado tiene aquí proveerá?
Gracias y un saludo.
• 29/03/2016 12:16:00.
• Mensajes: 10
• Registrado: febrero 2011.
Esa pregunta se la hice a mi preparador y la respuesta de el, es que el legislador hace lo que le da la gana. jajajajaj
Se entiende que no se ha reformado como debiera porque realmente quien resuelve es el Secretario Judicial. Aun así supongo que dependerá de cómo planteen la pregunta, porque mientas no se modifique tenemos las dos opciones.
• 29/03/2016 12:21:00.
• Mensajes: 14
• Registrado: febrero 2012.
Lo que ocurre en ese artículo es que cuando se hizo la reforma el legislador se olvidó de quitar la providencia del juez, porque quien tiene la competencia es el secretario por decreto.
Si, son así de torpes...
No obstante, en un test si te preguntan la textualidad de la ley tienes que saber que en la ley constan las dos.
Un saludo!
• 29/03/2016 12:26:00.
• Mensajes: 39
• Registrado: septiembre 2013.
O.k, muchas gracias.
Esto dije "seguro que mañana con más calma lo ves más claro...." Pero mañana es hoy y seguía igual.
Saludos!
• 05/04/2016 23:04:00.
• Mensajes: 39
• Registrado: septiembre 2013.
Bueno, retomando el tema. He investigado un poco por ahí (Bueno no... lo he encontrado de p... casualidad). Tengo una justificación para esta aparente incongruencia, que por otro lado casi mejor sería que se tratase como decís de un error.
Según la explicación a un test en relación al art. 612, se dice:
El Letrado de la Administración de justicia, mediante Decreto, acordará todo lo relacionado con la mejora, modificación o reducción del embargo definitivo, es decir, el que se establece ya en ejecución.
El tribunal, mediante providencia, acordará todo lo relacionado con la mejora, modificación o reducción del embargo preventivo, que, COMO SABEMOS, tiene lugar en la fase declarativa del proceso como medida cuelar, y cuya determinación inicial le corresponde a dicho tribunal mediante auto.
Pues, eso. Está más que aclarado. Pero si ALGUIEN tiene alguna duda, si ha seguido este hilo seguro se acordará en su momento aunque sea así.
Saludos
• 06/04/2016 8:42:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
Es una buena interpretación, lo que ocurre es que al estar en sede de ejecución chirría bastante y más si tenemos en cuenta que el art. 743 LEC al tratar de la modificación de las medidas cautelares, remite a la tramitación por los arts. 734 y siguientes, y en el art. 735 establece que la resolución que se dictará, será un auto. Por ello, se supone que la mejora del embargo preventivo debería resolverse por auto, no por providencia.
Yo me inclino más a la teoría del error y negligencia del "poder chapuzativo"