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• 31/03/2016 16:43:00.
• Mensajes: 141
• Registrado: marzo 2015.
Hola chic@s,
según el 704 lec se debe requerir al ejecutado para que desaloje la vivienda voluntariamente? Según un test que he hecho sí, pero yo tenía entendido que para ejecución de sentencia de condena a desalojar la vivienda no era necesario.
O sí puede ser necesario al tratarse de una ejecución no dineraria?
Muchas gracias
• 31/03/2016 18:57:00.
• Mensajes: 141
• Registrado: marzo 2015.
Pero eso en realidad en un REQUERIMIENTO en sentido estricto??
Gracias por responder.
• 31/03/2016 19:38:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
A ver, que no solo se desaloja en los desahucios. Por ejemplo, para poner en posesión una finca subastada, hay que hacer ese requerimiento, o por lo menos notificarle la diligencia de ordenación mediante la que se acuerda la puesta en posesión, de forma que, cuando se va a la finca, si el ejecutado sigue allí, se procede al lanzamiento.
• 31/03/2016 19:51:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
A ver, estoy hablando de una puesta en posesión ordinaria, si cuando vas hay alguien que no sea el ejecutado, entonces nos vamos a lo que decía Dufman...
Por cierto, yo ya me he tomado el café, mientras repasaba con mi mujer la organización judiicial (que la pobre también tiene que opositar, después de 34 años en la misma empresa, a la puta calle)
• 31/03/2016 19:55:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
Qué le vas a hacer... eso sí, ha dicho que justicia ni de coña, que con un pirao en casa sobra
• 31/03/2016 20:07:00.
• Mensajes: 141
• Registrado: marzo 2015.
La pregunta en cuestión viene de una sentencia de desahucio, de ahí el lanzamiento. Por tanto yo he supuesto que se trata de ejecutar una sentencia, de ahí que no haya requerimiento. El test lo tendría que buscar.
• 31/03/2016 20:17:00.
• Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.
Vamos a ver, una cosa es la ejecución dineraria y otra la ejecución no dineraria.
En la ejecución dineraria hay que realizar siempre el requerimiento de pago, Excepto por lo dispuesto en el Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Y el Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Para el caso de ejecución no dineraria, tienes que tener en cuenta las disposiciones generales, artículos 699 y 700. Y después lo establecido en los artículos 703 y 704.
Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Por tanto, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá o ordenará según los casos:
_Requerimiento, caso general artículo 699.
_Mandamiento al Registro de la propiedad.
_Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
_En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
_Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.
_De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
_Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
_Y claro, el caso, del Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
Y todo se complica un poco, cuando hay que recordar:
_Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
_Artículo 549. Demanda ejecutiva.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
_O lo dispuesto en el Artículo 593. Pertenencia al ejecutado.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Secretario judicial dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.
--- O los problemas en la ejecución dineraria, en concreto: Sección 6.ª De la subasta de bienes inmuebles.
Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria.
_Y, el importante,Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.