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No veo la diferencia entre intervención provocada del artículo 14 de la lec y la litis del artículo 420, pues en ambos se pretende que haya más de un demandado. Muchas gracias, tengo un lio que ni me aclaro.
En la intervención provocada lo que se pretende es que intervenga un tercero PERO SIN LA CUALIDAD DE DEMANDADO mientras que en el litisconsorcio se pretende que intervenga PERO CON LA CUALIDAD DE DEMANDADO O DEMANDANTE.
no lo veo claro porque en el caso del demandado si tiene la cualidad de demandado.
La provocación de la intervención de un tercero por parte del demandado a lo más que aspira es a que el tercero sustituya al que ha provocado su intervención. El litisconsorcio pasivo lo que pretende es que se amplíe el número de ddemandados pero no la sustitución de los agentes intervinientes en el proceso. No veo la similitud entre ambas figuras.
Pues porque necesariamente no pretende que le sustituya eso se dará en contadas ocaciones puede que simplemente también se amplíe su número, de ahí me viene el problema, que lo veo similares en algunos casos.
• 05/04/2016 16:31:00.
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No se refieren a lo mismo. El art. 420 se regula el caso, por ejemplo, de un demandante que sólo demanda a un copropietario de un bien y el demandado alega la copropiedad de varios y todos deben ser demandados o otro ejemplo sería el caso de una obligación mancomunada y lo mismo solo se demanda a uno y el demandado alega que a todos. Son casos de litis consorcio pasivo necesario.
El art. 14.2 se refiere a cuando el demandado en garantía de sus derechos llama a un tercero implicado en el objeto del proceso. El caso típico es el saneamiento por eviccion en la compraventa art 1482 del Código civil, pero también en los arrendamientos, la fianza etc...
El caso del 14.1 se refiere a los casos, por ejemplo, que un titular de una obra protegida por la propiedad intelectual que provoca la intervención de la Sociedad gestora, por ejemplo la Sgae, no me acuerdo del art. pero lo regula la ley de propiedad intelectual.
gracias Villa74 pero aun sigo con mi duda porque veo que en ambos casos tanto el 420 como el 14.2 se amplia el número de demandado, y yo soy muy torpe y no lo capto.
• 05/04/2016 16:48:00.
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Vamos a ver si me se explicar, el caso del 420 es una aplicacion del Artículo 12. Litisconsorcio.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos
habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente
otra cosa. Y por tanto el juicio no debe seguir sin demandar a todos.
El caso del 14.2 es un caso de pluralidad de partes, pero no litisconsorcio, la posición del llamado a intervenir no es la misma del demandado. Léete en el código civil el saneamiento por eviccion y lo entenderás.
Gracias, yo no he estudiado derecho y no llego a captar estas cosas, lo siento, lo he intentado pero o bien es complejo o bien soy gilipollas, pero yo sigo en mis treces.
Ius35, si le condena o absuelve, porque en el apartado cinco pone:
Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se pondrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.
• 05/04/2016 17:28:00.
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DOB4 te sigo diciendo que te leas el saneamiento por eviccion en el código civil. Pero voy a intentar explicarme, la intervención del 14.2 regula el caso de que una persona A le vende una finca a persona B y al cabo del tiempo otra persona C demanda a B reivindicándolo la propiedad de la finca y considerándose propietario. Entonces la ley permite que B llame a A al juicio entre C y B, ya que este A se presentó a B como propietario y en caso de que venza C, A tendría que indemnizar a B. Claro que si A demuestra en el juicio que con el no va el tema pues se le absuelve y por tanto B que le ha llamado pues a pagar las costas por ser vencido en su posible pretensión indemnizatoria.
Muchísimas gracias, te debo un millón de favores. Graciasssss.