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• 11/04/2016 17:43:00.
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• Registrado: julio 2015.
::: --> Editado el dia : 12/04/2016 13:05:41
::: --> Motivo :
Hola, estoy estudiando la jurisdicción voluntaria y me he encallado en el art. 81 que remite al 48 del Código Civil. Alguien me podría traducir en sencillo, lo que dice este art? Es que no entiendo a que se refiere.
El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Gracias de antemano
• 11/04/2016 18:58:00.
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• Registrado: marzo 2016.
Si te lees el artículo 47 del Código civil que dice "Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
El 48 del CC, permite dispensar esos impedimentos, esto es, autorizarlos por el Juez a contraer matrimonio, pero claro habrá que demostrar, en el caso de colaterales, esto es, tíos y sobrinos, que no hay nada raro como violencia, intimidación, coacciones, abuso de posición, fraude de algún tipo etc...
En caso de muerte dolosa de su anterior pareja, el que se quiere casar o se ha casado bajo causa de nulidad, tendra que demostrar que ha cumplido la condena o por lo menos que tiene la condicional, que está arrepentido y que esta reeducado o resocializado como dice la Constitución, que en la relación con su actual pareja no existen " problemas", etc y claro, demostrarlo todo.