Inicia sesión
FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Justicia
709.794 mensajes • 396.094 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 14/04/2016 12:13:00.
• No registrado.
• 14/04/2016 13:38:00.
• Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.
Sousa, primero te copio el artículo 23 de ley, completo "1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles."
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre y su exposición de motivos te dice "También se acomete la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012."
Por tanto, cuando se refieran a cuestiones de personal, el funcionario podrá acudir por si mismo y eso significa sin procurador y también SIN abogado, ya que la ley dice " ... en defensa". Pero claro sólo en esas cuestiones en las demás y para la separación del servicio pasamos a la norma general del 23. 1 y 2.
Los órganos unipersonales, Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, según los arts. 8. 2 a) y 9.1 a) no tienen competencia en materia de separación del servicio. Y ante ellos se aplicará, en cuestiones de personal, el 23.3.
Como la separación del servicio es competencia de órganos colegiados, pues el art 23.2 es el que hay que aplicar.
Hay especialidades, en materia de personal, en los órganos como Tribunal de cuentas, defensor del pueblo, Congreso y Senado etc...
En Adams, al menos en el manual de gestión última edición, sale en un sitio esto, y en otro, el texto previo a la reforma, por lo que es confuso, pero es como lo ha explicado la compañera CCord.
• 14/04/2016 14:11:00.
• Mensajes: 111
• Registrado: abril 2009.
::: --> Editado el dia : 14/04/2016 14:13:22
::: --> Motivo :
No sé si servirá de algo en esta interesante discusión mi opinión personal ... y mi experiencia como funcionario de Justicia que trabaja en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero va a coincidir con la de CCord y la de Villa 74.
En los Juzgados de lo Contencioso de mi localidad se admite la intervención de los funcionarios públicos en derensa de sus derechos estatutarios (procedimiento abreviado en materia de personal) sin necesidad de abogado ni de procurador. Es decir, pueden firmar ellos solos el escrito de demanda y ejercer su propia defensa y representanción en juicio.
Es cierto que en muchos casos comparecen con abogado porque están afiliados a un Sindicato.
La "comparecencia en juicio" o ius postulandi, tiene dos vertientes: la defensa jurídica y la representación procesal. Cuando la ley dice que podrán comparecer por sí mismos, se refiere a mi juicio (y así veo que sucede en la práctica, en la localidad donde estoy destinado) que no necesitan la intervención adicional de abogado ni de procurador.
Y si lo que quieren impugnar en vía contenciosa es la "separación del servicio", entonces necesitarán abogado y procurador, ya que se aplicará la norma general del artículo 23.2, para órganos colegiados, que son los que siempre van a enjuiciar la legalidad del acuerdo administrativo de la separación del servicio.