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709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005

DOB4

Mierda de vida.

• 12/05/2016 10:46:00.
Mensajes: 42
• Registrado: diciembre 2009.

definición

caución no personal, ¿qué leches es eso?, muchas gracias de antemano.

11 RESPUESTAS AL MENSAJE

DOB4

Mierda de vida.

• 12/05/2016 11:02:00.
Mensajes: 42
• Registrado: diciembre 2009.

RE:definición

::: --> Editado el dia : 12/05/2016 11:05:50
::: --> Motivo :



no entiendo entonces que es la caución personal, pues en el artículo pone....


caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase.

gracias.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 12/05/2016 11:08:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:definición

Te copio dos arts. de la Lecrim, donde entenderas la diferencia. Caución, básicamente, es una garantía y las garantía pueden ser personales y reales. Las personales, se llaman así por que la da la confianza de que el fiador, esto es, la persona que garantiza la deuda, pagará en lugar del deudor. Pero claro la garantía real, la mejor el depósito o consignación del dinero, te garantiza el pago de la deuda y la caución o fianza o garantia personal, NO, depende de la solvencia y buena fe del fiador.

Artículo 591.

La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

Artículo 592.

Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

DOB4

Mierda de vida.

• 12/05/2016 11:13:00.
Mensajes: 42
• Registrado: diciembre 2009.

RE:definición

::: --> Editado el dia : 12/05/2016 11:16:39
::: --> Motivo :

Viene a decir que se necesita que se aporte el dinero, o más bien deposite, que no vale que alguien aporte un fiador, ¿no?


yo sigo sin ver diferencia entre caución y fianza.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 12/05/2016 11:21:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:definición

Si te refieres al art. 765 de la lecrim, pues claro se refiere a que la garantía o caución la tendra que ofrecer de algunas de las maneras que te dice el art 591, excepto la fianza personal.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 12/05/2016 11:23:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:definición

::: --> Editado el dia : 12/05/2016 11:25:10
::: --> Motivo :

Te copio un enlace donde, creo, te aclarara la duda.


[--https://www.buscaoposiciones.com/red/foro/mensaje2....6240596#6240722--]

DOB4

Mierda de vida.

• 12/05/2016 11:23:00.
Mensajes: 42
• Registrado: diciembre 2009.

RE:definición

Si justo es ese el artículo, pero no sé cual es la diferencia entre fianza y caución, pues para mi viene a ser lo mismo.


Muchísimas gracias por la molestia que te tomas al contestarme.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 12/05/2016 11:35:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:definición

Naranjos, ten en cuenta que un tercero puede prestar también caución o garantía real, esto es, un tercero puede conceder un aval(entidad financiera), hipotecar un inmueble o consignar el dinero en efectivo. Lo importante es que la posibilidad de cobrar con una caución no personal es mucho mayor y normalmente mas rapido.

DOB4

Mierda de vida.

• 12/05/2016 12:40:00.
Mensajes: 42
• Registrado: diciembre 2009.

RE:definición

yo no veo tan claro que sea mayor pues podría darse el caso que el fiador aportara el dinero con la consignación, entonces, la diferencia no estaría.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 12/05/2016 15:01:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:definición

Si buscas en un diccionario (si puede ser jurídico, mejor) las palabras garantía, fianza, caución, aval, comprobarás que son ,casi, sinonimos. Como sabes la lecrim tiene más de 100 años y dependiendo de una época o otra, el lenguaje jurídico evoluciona, poco, pero evoluciona. Hoy en día, tanto en la lecrim, como en la Lec, les encanta, a los legisladores, el nombre "caucion".

Pero una caución, no es mas que una garantía. Aunque no son sinonimos, hablando en estricto sentido juridico (o, en puridad, como les gusta a los juristas), ya que garantía sería el genero y caución, una de sus especies. Bueno, para la lecrim, y en concreto, en la redacción del art. 765.2, los utiliza como sinónimos garantía, fianza y caución.

Las garantias reales, siempre son mejores, ya que has vinculado a traves de la hipoteca, la prenda, el aval o el deposito del dinero, unos bienes concretos a garantizar lo que sea, las responsabilidades pecuniarias o la presencia del encausado o investigado. Las cauciones o fianzas personales, siempre las ofrece un tercero, ya que no vamos a confiar en el encausado o investigado ... no??
Las cauciones o fianzas personales que ofrece el tercero, son peores. Ya que, hay que confiar que haya patrimonio bastante y, sobre todo, buena fe del tercero fiador. Porque si el fiador personal no paga, en caso de que haya que responder, pues tenemos que ir contra su patrimonio por los cauces de la ejecución de la Lec y eso se puede eternizar. Con la garantia, fianza o caucion real, pues lo tenemos a mano.
Despues, en el proceso penal, pueden surgir cuatro casos de responsabilidades por la que haya que pedir garantías, 1º las responsabilidades civiles, 2º las costas, 3º la posible multa como sanción penal y por ultimo, 4º la responsabilidad, en la que puedes incurrir, cuando estas en libertad provisional con fianza y no te presentas, pierdes la fianza. Bueno, las tres primeras, se cubren con las responsabilidades pecunarias a las que se refiere el art. 589 y también el 765.2. Y, la fianza de libertad provisional se regula en los arts.531 que dice "Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial" y artículo 532, que dice "La fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado".

En el caso del 765.2, si el investigado o encausado ha estado en libertad provisional y prestó fianza o caución real, pues nada, como ya la tenemos, no hacemos nada. Pero en el caso de que haya estado en libertad provisional sin fianza, o si lo ha estado, pero la caución era personal, o no ha estado en libertad provisional, pues ahora, para garantizar SU PRESENCIA, pues se manda caucion o fianza o garantía real, esto es, caución no personal.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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