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713.609 mensajes • 396.361 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 11/06/2016 13:11:00.
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Buenos días!
No entiendo la oposición en caso de ejecución sobre muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento si están sujetos a otra prenda, hipoteca o embargo anteriores... por que solo muebles?
Entonces se puede constituir la misma garantia sobre estos bienes correspondientes dos títulos ejecutivos diferente pero llegado el momento oponerte al despacho del título posterior? Porque vamos, si se ha despachado ejecución es que existe título.
En la ejecución ordinaria no es motivo de oposición, es posible el reembargo y todo ese rollo...
Bueno si alguien lo comprende porfa que me un poco de luz, pq a estas alturas lo que es memorizar por que sí, pues no, jeje
• 13/06/2016 19:05:00.
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Bueno, es un tema complicado, porque habría que meterse un poco en derecho hipotecario, etc ... pero resumiendo, el artículo 111 de la Ley Hipotecaria permite la extensión de la hipoteca constituida sobre el inmueble a los bienes muebles (pertenencias o inmuebles por destino) que se hallen en él. Por su parte, el art. 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 1954 fue objeto de reforma por la Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario, para admitir que pudieran ser objeto de estas garantías mobiliarias los bienes muebles cuyo precio de adquisición no estuviese íntegramente satisfecho, frente a la prohibición de su redacción primitiva. O dependiendo de que bienes estén sujetos a la prenda sin desplazamiento, pues estos casos habren la posibilidad de que sobre un mismo bien mueble este sujeto a dos o más garantías al mismo tiempo y se podrá oponer con el aporte de certificación registral que hay otra garantía inscrita con anterioridad.
• 13/06/2016 22:06:00.
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Gracias chicos!!!
• 14/06/2016 8:40:00.
• Mensajes: 87
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Sousa, pero dejar en prenda y pignorar es lo mismo no?
Mi duda realmente era por que precisamente sobre esas garantías no puede constituirse dos prendas, hipotecas, embargo etc. O, si se puede, pero es motivo oposición hasta que se cancele la primer.. Pero bueno, la ley no da muchas razones normalmente así que habrá que aprendérselo así.
Gracias de nuevo!
• 14/06/2016 10:28:00.
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Efectivamente, pignorar es dar en prenda,no cabe la pignoración de un inmueble, pero sí, por ejemplo, de una máquina que esté unida al mismo, por ejemplo un torno o una plegadora de control numérico, o incluso, si me fuerzas, una instalación de aire acondicionado.
• 14/06/2016 11:59:00.
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Sousa, un aval es como una fianza. Pero en Derecho Mercantil se utiliza más la palabra aval, por eso a las entidades financieras les gusta hablar de aval y no de fianza, pero a efectos prácticos es lo mismo. Por tanto, aval es una garantía personal y no real como la hipoteca. Cuando tus padres te avalan el préstamo o crédito además de la hipoteca que sujeta al bien inmueble, pues ellos están garantizando con todo su patrimonio en abstracto para el caso de que su hijo, en este caso, no sea capaz de pagar la hipoteca. Si los padres no pueden tampoco pagarla, pues la entidad financiera, en principio, ejecutaría la hipoteca, pero si en la subasta el valor que se consiguen por el bien inmueble hipotecado es inferior a la deuda que queda por pagar del préstamo o crédito garantizado con la hipoteca, pues, para conseguir la cantidad que falta, irían contra el patrimonio de los avalistas (estos avales, además, suelen ser solidarios) y si en su patrimonio existe un bien inmueble, pues se embarga y continua la ejecución hasta cobrar.
Es posible también que un hijo pida un préstamo o crédito hipotecario y se hipotequen los dos bienes, como garantía, el que compra el hijo para él y el de propiedad de sus padres, cosa que se da a veces, pero eso sería sencillamente hipoteca y no se llamaría aval, los padres serían un hipotecante no deudor.
• 14/06/2016 12:41:00.
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• Registrado: diciembre 2009.
Eso es afianzar, son distintos contratos, uno es la prenda, regulada en el Título XV del Libro IV del Código Civil y otro es la fianza (también concocida como aval, fundamentalmente cuando es una fianza solidaria) que está regulada el el Título XIV del Libro IV. Además, la prenda es un derecho real de garantía, mientras que la fianza es un contrato.
• 14/06/2016 13:19:00.
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• Registrado: marzo 2016.
Dar en prenda y pignorar es lo mismo, como te dice Iñaqui es un derecho real de garantía. Y como tú has dicho antes, Sousa, sólo pueda darse en prenda o pignorar bienes o cosas muebles, nunca un inmueble. Por tanto, un piso, que es un bien inmueble, no se puede dar en prenda o pignorar. Y como te he explicado antes e Iñaqui también, el aval o fianza es diferente. Se dice que un aval o fianza es un contrato por medio del cual una persona (avalista o fiador) se obliga a cumplir en caso que el deudor principal no cumpla y este aval o fianza es una garantía personal que básicamente lo que quiere decir es que el avalista o fiador no vincula ningún bien en concreto como garantía si no que garantiza con todo su patrimonio, presente y futuro. Por tanto, Sousa, los padres, si ofrecen prestar aval, no avalan con su piso, si no con todo su patrimonio, pero como te he explicado antes, si al vender el bien en la ejecución hipotecaria el precio de la venta no cubre la deuda pues irán contra el patrimonio de los avalistas y si el bien más importante suele ser el piso, pues, solicitarán el embargo y, seguirá la ejecución sobre el piso. Pero es posible que los padres, en su patrimonio, tengan otros bienes, cuentas de ahorro, joyas, acciones o participaciones en Sociedades, fondos de inversión, etc y entonces no tendrán que ir contra el piso.
P.D.: si tienes tiempo, léete las partes del Código Civil que te ha dicho Iñaqui y creo que lo comprenderás mejor ...
• 14/06/2016 13:54:00.
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A propósito de este caso.. padres como avalistas.
La insuficiencia en la ejecución hipotecaria permite al acreedor continuar la ejecución con arreglo a las normas generales (a salvo las especialidades si se trataba de vivienda habitual) pero para poder dirigirte contra los avalistas en este caso, no es necesario haberles dirigido tb la demanda principal?
Algo así he entendido yo
• 14/06/2016 13:56:00.
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Y en cualquier caso, esa posible ejecución se ajusta a las normas de la ejecución ordinaria
• 14/06/2016 14:47:00.
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• Registrado: marzo 2016.
Si, Jenfit, yo también creo que hay que demandarlos al principio, para no causarles indefensión a los avalistas y en previsión que despues del procedimiento contra los bienes hipotecados, pues, vaya a seguirse la ejecución contra ellos. Aunque el artículo 685.1, dice "La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes", yo creo que en el término "deudor" entrarían los avalistas, ya que según el diccionario el deudor es el que debe, o está obligado a satisfacer una deuda y en esa definición entran los avalistas.
Y, si " ... la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", según el artículo 579.1.
• 15/06/2016 8:26:00.
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• Registrado: diciembre 2009.
La concreta necesidad de notificar la demanda de ejecución hipotecaria a los avalistas, a los efectos de continuar posteriormente contra ellos por la cantidad que resulte impagada, viene establecida en el art. 685.5. Es un apartado nuevo, añadido por la Ley 19/2015.
• 15/06/2016 10:07:00.
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Es cierto, Iñaqui...