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program77

• 11/06/2016 20:35:00.
Mensajes: 390
• Registrado: febrero 2007.

[DUDA] inscripción de la patria potestad

::: --> Editado el dia : 11/06/2016 21:01:06
::: --> Motivo :


No entiendo a la Ley y Reglamento con la patria potestad.

46: "Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos."

46 bis: "Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado [...] así como las inscripciones de la Sección IV sobre [...] prórroga o rehabilitación de la patria potestad, ..."


284 del Reglamento: "No estarán sujetos a inscripción:
1.º La patria potestad y sus modificaciones (sin perjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores).
"










saludos.

4 RESPUESTAS AL MENSAJE

Garal1975

• 11/06/2016 23:32:00.
Mensajes: 47
• Registrado: febrero 2011.

RE:[DUDA] inscripción de la patria potestad

La patria potestad es un concepto derivado de la relación paterno filial, que no tiene una inscripción por sí misma en el registro, sino que se entiende derivada de la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil.

Que la patria potestad se vea alterada por decisiones judiciales, sí tiene reflejo por nota marginal, en la inscripción de nacimiento del hijo o hijos.

Por lo menos, eso es lo que he entendido yo.

Saludos.

llorente85

• 12/06/2016 8:40:00.
Mensajes: 141
• Registrado: marzo 2012.

RE:[DUDA] inscripción de la patria potestad

::: --> Editado el dia : 12/06/2016 14:41:06
::: --> Motivo :



Lo que yo entiendo es que la patria potestad no es inscrible porque es derecho derivado del nacimiento del sujeto sobre el que se ejerce y no se puede quitar a quien la obstenta, el progenitor, se le puede modificar el uso pero la patria potestad es un derecho sólo del padre o madre natural. Nace con un hecho el nacimiento del hijo (nace patria potestad). Si se puede modificar judicialmente. Como es un hecho derivado de otro principal se inscribe el hecho principal abriendo hoja e incribiendo principalmente y cuando surge alguna modificación en el uso por un hecho judicial, fallecimiento...pues si es inscribible pero como nota marginal, no como principal. Y se inscribe el hecho que modifica mi estado civil, no el derecho.
. Nace con el nacimiebto del hijo (nace patria potrestad) si se puede modificar judicialmente su uso ( siguen teniendo patria potestad pero se modifica judiciaente) y finaliza ( con la muerte del progenitor, nunca se deja de obstentar este derecho, ya sea con todas las potestades o con limitaciones judiciales, desde el nacimiento del hijo hasta la muerte del progenitor). El hecho de origen se inscribe, el nacimientos hijo, (inscripcion principal, en el registro del hijo) y el hecho de finalizacion tambien se inscribe. (Incripcion principal, fallecimiento del progenitor, pero se inscribe en el del progenitor). Estas dos indcripciones dan lugar por el simple hecho de exitir a la facultad del uso de derechos y deberes, que no son inscribibles, se inscriben hechos no derechos, hechos que me den un estatuto juridico. (un derecho no inscribible, de muchos, es la paria potestad, no inscribible. P.e. el niño tiene derecho a que le den alimento, es un derecho que nace del nacimiebto del hijo, pero no es incribible en derecho, como la patria potestad que también es un derecho que nace de ese hecho, como muchos otros no inscribible....)
La inscripción de la modificación judicial de la patria potestad (que no quita el derecho, que es inalienable a esa persona mientras vive, sino que me lo modifica) si es inscribible marginalmente, (en el registro del progenitor, e el margen de la de nacimiento) ya que es un hecho que modifica a un derecho que a su vez nació por una inscripción principal ( en nacimiento del hijo)
Como es un hecho derivado de otro principal se inscribe el hecho principal abriendo hoja e incribiendo principalmente y cuando surge alguna modificación en el uso, judicial, (fallecimiento del progenitor no, es como el nacimiento del sujeto sobre elnque se ejerce la potestad, es un hecho que finaliza el derecho y se da por hecho que es asi, por eso tampoco se en el nacimiento, inscripción de la patria potestsad, son derechos muy conexionados y relacionados, por eso se incriben unos: nacimiebto de la persona o fallecimiento del progenitor y no el origen de un derecho de la patria potestad o finalización, lo que si que se inscribe y , en su caso, es marginalmente la modificación en el uso de ese derecho por un hecho, pero no el derecho, se inscriben hechos que pueden afectar a derechos)...pues si es inscribible pero como inscripción marginal, no como principal.
De ahí que se diga que no es inscribí le porque no es una inscripción obligada principal sino una posible inscripción marginal, al verse alterado el uso de este derecho que sólo pueden ostentar los progenitores. Además no se inscribe el derecho (patria potestad) sino el hecho que modifica mi estado civil. (Modificación judicial)
Resumiendo
NO ES INCRIBIBLE INICIÓ DE DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD (de hecho nonse incriben derechos en el rc sino hechos)
NO ES INSCRIBIBLE FINAL DE DERECHO E LA PATRIA POTESTAD (de hecho nonse incriben derechos en el rc sino hechos)
SI QUE ES INSCRIBILE EN HECHO QUE DA ORIGEN A LA PATRIA POTESTAD. EL NACIMIENTO DEL HIJO. INSCRIPCIÓN PRINCIPAL. (REGISTRO DEL HIJO)
SI QUE ES INSCRIBIBLE EL HECHO QUE FINALIZA EL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD. EL FALLECIMIENTO DEL PROGENITOR. (REGISTRO DEL PROGENITOR)
SI QUE ES INCRIBIBLE EN HECHO QUE MODIFICA LA PATRIA POTESTAD JUDICIALMENTE. RESOLUCIÓN JUDICIAL: PRÓRROGAS, LIMITACIONES. EN ESTE CASO DE INSCRIBE MARGINALMENTE (EN EL REGISTRO DEL HIJO, AL MARGEN DE LA DE NACIMIENTO), YA QUE ESTE HECHO MODIFICA EL ESTATUTO JURÍDICO O ESTADO CIVIL DE OTRO HECHO QUE INICIÓ EL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD, QUE ES EL NACIMIENTO (INSCRISPCION PRINCIPAL)
LOS HECHOS, QUE ME DAN UN ESTATUTO JURÍDICO O ESTADO CIVIL, SON INSCRIBIBLES, LOS DERECHOS NO.

llorente85

• 12/06/2016 9:49:00.
Mensajes: 141
• Registrado: marzo 2012.

RE:[DUDA] inscripción de la patria potestad

::: --> Editado el dia : 12/06/2016 9:50:50
::: --> Motivo :

El 284 dice bien NO ES INCRIBIBLE LA PATRIA POTESTAD Y SUS MODIFICACIONES....dice esto bien porque no inscribimos tiene patria potestad, no tiene, se le ha modificado en x...se inscribe en hecho que ha dado lugar a la modificacion... (SENTENCIA)
También es importante saber que el hecho de fallecimiento que da fin al derecho de la patria potestad que es el fallecimiento del progenitor se inscribe en el registro del progenitor, pero no en el registro del hijo, aunque modifique su patria potestad....es el único hecho que modifica que no es inscribible EN EL REGISTRO DEL HIJO...ya que el nacimiento que que da origen aestal derecho, esta inscrito de manera principal EN EN REGISTRO DEL HIJO. MARGINALMENTE LOS HECHOS QUE MODIFICAN LA PATRIA POTESTAD SE INSCRIBEN AL MARGEN DE LA DE NACIMIENTO DEL HIJO.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 13/06/2016 21:14:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:[DUDA] inscripción de la patria potestad

Os copio unos artículos de interés del Código Civil:

Artículo 169.

La patria potestad se acaba:

1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

2.° Por la emancipación.

3.° Por la adopción del hijo.

Artículo 170.

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Artículo 171.

La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

La patria potestad prorrogada terminará:

1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

2.° Por la adopción del hijo.

3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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