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• 05/09/2016 12:10:00.
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Igual es una obviedad pero tengo lapsus siguiente a ver si me podeis aclarar.
En el pordinario laboral cd secretario convoca a actos conciliacion y juicio, en que materias no señala la conciliacion judicial? En las mismas q no es necesaria la conciliacion ni reclamacion previa?
• 05/09/2016 12:33:00.
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Claro, las excepciones a la conciliación son las mismas del art. 64 de la ley. Por ejemplo, no podrá haber conciliación en un proceso de Seguridad social...
• 05/09/2016 13:51:00.
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Tiene razón Narusita... depende de la modalidad procesal de la que estemos hablando y de la Naturaleza del asunto...
• 05/09/2016 15:12:00.
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• Desde: Campanet.
• Registrado: abril 2014.
Gracias¡,
He leido un adticulo que dice q es independiente la conciliacion judicial a la administrativa. Por tanto el laj ha de convocar aunque no sea preceptiva la conciliacion adminitrativa? Entiendo que en materias que el organo, como puede ser una adm publica o etc si no tiene poder de disposicion no puede, pero me surgen dudas ... Y los de seguridad social como un accidente de trabajo? En este caso ha de haber reclamacion previa pero, el laj deberia conciliar judicialmente?
• 05/09/2016 18:44:00.
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• Registrado: marzo 2016.
::: --> Editado el dia : 05/09/2016 18:48:36
::: --> Motivo :
Con respecto a la Seguridad Social, el Artículo 24 de la LGSS, dice "Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado...".
Para la Administración pública el art. 7.3 de la ley General presupuestaria, dice "3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno" y el Artículo 31 de la ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas dice "Transacción y sometimiento a arbitraje. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno."
Otro ejemplo que menciona la ley, directamente, de conciliación, además del mencionado por Narusita, sería el del procedimiento de oficio, art. 150.2 b), dice "La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el secretario judicial o en su caso por el juez o tribunal, cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción."