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ovayone

• 21/12/2016 8:50:00.
Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.

Duda Rebeldía.

Es posible acordar la rebeldía del demandado en una liquidación de sociedad de gananciales si se desconoce el paradero o hay que llamar al Ministerio Fiscal aplicando el 783 de la LEC.

9 RESPUESTAS AL MENSAJE

javibarba1

• 22/12/2016 13:20:00.
Mensajes: 26
• Registrado: mayo 2012.

RE:Duda Rebeldía.

A ver, por partes porque te has liado. En primer lugar, el artículo 783 se encuadra dentro de la división de herencia y no de la liquidación del régimen económico matrimonial, que serían los artículos 806 y siguientes. Si fuese una división de herencia tu pregunta, entonces sí, se llamaría al Fiscal. Pero no es el caso, luego no puedes remitirte a ese artículo.

Por otro lado, la figura de la declaración de rebeldía es para los procesos declarativos (verbal y ordinario), al no contestar el demandado (legalmente emplazado) a la demanda en su plazo (de 10 o 20 días según corresponda). En el caso que planteas (liquidación de sociedad de gananciales) no se está emplazando a otra parte para contestar una demanda e ir a una vista o una audiencia previa, sino que se convoca a una comparecencia ante el Secretario, luego no tiene sentido en ningún caso la declaración de rebeldía.

Así que tanto en el caso que planteas (cónyuge en paradero desconocido), al igual que si no encuentras al demandado en un proceso declarativo verbal u ordinario, lo que procede tras agotar todas las vías de averiguación y localización es siempre la notificación por edictos, que es el último recurso de la administración para poder notificar legalmente a la gente que no hay manera de localizarla, en este caso mediante edicto en el tablón de anuncios del Juzgado. El proceso de división de herencia es una excepción a la regla, y así lo determina el mencionado artículo 783.

En resumen, ni rebeldía ni Fiscal. Lo citas por edictos en el tablón de anuncios.

ovayone

• 22/12/2016 22:48:00.
Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.

RE:Duda Rebeldía.

Gracias Javibarba1 por la respuesta y estoy de acuerdo con lo comentas, pero no compareciendo el demandado a la comparecencia ante el Secretario aprobar la propuesta de inventario sin haber podido citar en persona al demandado por paradero desconocido, sin que lo pueda representar el Ministerio Fiscal como con razón dices veo un poco de indefensión, se le causa indefensión, porque habría que dar por propuesta con la masa que te presenta la solicitante, nombrar en el acto en su caso perito y contador partidor dado que el demandado no acude, y que el/los perito/s y el Contador Partidor hagan la adjudicación y publicarla en el BOC o BOE, es un tema que no se da todos los días, pero sucede. Así que esperemos que alguien aporte algo más.

Diggory

• 23/12/2016 9:45:00.
Mensajes: 74
• Desde: Ourense.
• Registrado: mayo 2012.

RE:Duda Rebeldía.

Este hilo me lleva a acordarme de un procedimiento de división de herencia que heredé (festival del humor XD) hace dos años cuando mi entonces Secretaria decidió por motivos organizativos mudarme de mesa en el juzgado en el que trabajo.

En esa división de herencia a uno de los familiares de los causantes (el eufemismo es la leche) no hubo manera de localizarlo tras la comparecencia de formación de inventario y me parece recordar que se le dio traslado al Ministerio Fiscal del cuaderno particional para que defendiese al desaparecido, en base a qué fundamentación jurídica no me preguntéis. A partir de ahí se siguió el trámite habitual y se archivó finalmente.

Pues resulta que unos meses después, el desaparecido apareció por el juzgado preguntando por ese mismo procedimiento, visiblmente enfadado por el resultado al que se había llegado.

Ahora mismo estoy de vacances pero cuando vuelva al mundo de la justicia repasaré la tramitación de ese pleito.

Un saludo!

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 23/12/2016 19:52:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:Duda Rebeldía.

Ovayone, yo también creo, que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, no es un proceso declarativo y no creo que podamos hablar de rebeldía. Y creo que tú confusión parte de no atender a como empieza el procedimiento, esto es, Artículo 808. 1 " Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.", por tanto, este procedimiento es accesorio, incidental a otro principal. Y recuerda lo que te dice el art. 806 " ... en defecto de acuerdo ...", esto es, el procedimiento no es necesario, solo procederá cuando no haya acuerdo entre los cónyuges. Pero siempre parte de otro proceso donde se supone que los cónyuges están personados, con su abogado y procurador, esto es, la ley parte de que los cónyuges están en paradero conocido. Y después te dice el artículo 809 que " sin mediar causa justificada ...", esto es, que se le cita correctamente y sin tener una excusa de peso importante, no va porque no le da la gana o por una causa poco importante, sin justificar, pues tienes que responder por su falta de diligencia. Y no hay indefensión, ya que se te cita legalmente y no compareces y tampoco justificas tu incomparecencia.

Claro que Si el cónyuge carece de la capacidad procesal necesaria, o se encuentra ausente, se acudirá a las instituciones procesales dispuestas para suplir tal deficiencia, actuando en el proceso el tutor (o los padres, puede ser menor el cónyuge) o el defensor del ausente (art 181 código civil, art 67 jurisdicción voluntaria) o incluso el Ministerio Fiscal. Pero claro el supuesto este de ausencia del Código civil es diferente a lo de "los ausentes cuyo paradero se ignore" del art. 783. Que se ignore tu paradero, donde vives, que no te encuentren, es diferente a la "ausencia" en el sentido del código civil y también es muy diferente a que no comparezcas "sin mediar causa justificada ..." y claro, también, al supuesto de rebeldía ...

ovayone

• 23/12/2016 21:13:00.
Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.

RE:Duda Rebeldía.

Gracias a los dos Villa 74, tienes razón en lo que dices, pero pensemos y es así la realidad, la LSG se presenta la mayoría de las veces pasados años de la sentencia de divorcio, porque de otra manera lo suelen presentar con el divorcio de mutuo acuerdo, pero pensemos, en que el Divorcio se dicta en Rebeldía porque el demandado se ha ido fuera del país, no lo frecuente que parece, pero sí más frecuente que lo que el legislador previó, nadie está obligado a vivir indiviso respecto de un bien, pero, como bien dice javibarba1 no puedo acudir al 783 porque no estamos en un proceso de división de herencia sin embargo una solución que parece viable si no encuentras al cónyuge porque está en paradero desconocido dar la comparecencia como falta de acuerdo entre los cónyuges, proceder al nombramiento de contador y, en su caso, de peritos (según el procedimiento previsto en el artículo 784), continuando la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes por expresa remisión del artículo 810.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro del procedimiento de liquidación de la herencia. Por tanto, el contador partidor deberá de proponer su informe en el plazo de dos meses, incluyendo el activo y el pasivo y una propuesta de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal. De dicho informe se da traslado a las partes, las cuales, como no voy a encontrar al demandado se tendrá por no estar de acuerdo con la propuesta, se convocará a las partes a una vista no se podrá llegar a un acuerdo, y dado que el trámite que se ha de seguir es el del JV terminando por sentencia en la que se resuelven todos los aspectos litigiosos, llevando a cabo las modificaciones del cuaderno particional que considere oportunas. Dicha sentencia, que carece de efectos de cosa juzgada, puede ser objeto de recurso de apelación. Firme la sentencia, procederá la entrega de los bienes a los interesados, para que la parte que ha comparecido pueda adjudicarse los bienes ha de publicar la sentencia en el BOE o BOC y dado que esta sentencia carece de efectos de cosa juzgada no será obligatorio esperar el plazo del recurso de rescisión, sé que es rizar el rizo, pero es mi alternativa ante la falta de legislación, por supuesto sin mayores profundizaciones legales, resolviendo desde lo práctico y el sentido común, espero sacar conclusiones concluyentes sobre el tema….

marecuadrado

La mejor forma de decir es hacer.

• 24/12/2016 11:37:00.
Mensajes: 92
• Registrado: noviembre 2016.

RE:Duda Rebeldía.

Ovayone tienes que tener en cuenta que la sentencia que se dicte en este procedimiento no tiene efectos de cosa juzgada por lo tanto bastaría la publicación en el Tablón de Anuncios del Juzgado...

Diggory

• 24/12/2016 12:15:00.
Mensajes: 74
• Desde: Ourense.
• Registrado: mayo 2012.

RE:Duda Rebeldía.

::: --> Editado el dia : 24/12/2016 12:16:01
::: --> Motivo :

En otro foro por el que pululo también andan a vueltas con esta historia:

[--http://www.unidad-de-accion.com/foro/viewtopic.php?f=18&t=13828--]

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 27/12/2016 0:25:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:Duda Rebeldía.

::: --> Editado el dia : 27/12/2016 0:26:36
::: --> Motivo :

Ovayone, estoy de acuerdo en lo de que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial se puede iniciar pasado unos años y en lo del supuesto del divorcio en rebeldía, pero no estoy de acuerdo en lo demás. Yo creo que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial es parecido a la ejecución de una Sentencia con reserva de liquidación (art. 219.1 y 2). Pero, en vez de "fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética", pues "sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate" y por tanto, creo que es una especie de ejecución, parecido a "la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas", artículo 712 y siguientes de la Lec.

La declaración de rebeldía está prevista para los procesos declarativos, pero no está prevista para las otras clases de tutela que también regula la Lec. No está prevista para el procedimiento de ejecución forzosa. Si, por ejemplo, el ejecutado no presenta oposición en la ejecución o ni siquiera comparece. No por ello, vamos a decir que, existe indefensión. Y no lo vamos a declarar en rebeldía en la ejecución ni vamos a llamar al Ministerio fiscal para prevenir una supuesta indefensión. El caso del art. 783 es excepcional y se debe a las circunstancias de hecho de ese procedimiento, pero fíjate lo que sigue diciendo el artículo "La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.", esto es, SI A LOS AUSENTES SE LES CITA PERSONALMENTE O VUELVEN A AUSENTARSE no vuelve a convocarse al Ministerio fiscal. Es decir, cuando la presencia en el procedimiento para División de la herencia dependa de la diligencia del "ausente", pues, el Ministerio fiscal ya no tiene función que realizar con respecto a los ausentes.

Si el juicio de divorcio se tramitó en rebeldía es porque el cónyuge demandado no compareció en forma y si después el cónyuge que Si asistió al juicio, ya divorciado, solicita la liquidación de la sociedad de gananciales y el otro exconyuge rebelde sigue sin comparecer, "sin mediar causa justificada", pues "se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido ... se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto" y después "se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido ... se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto" y todo eso, sin tener que declarar en rebeldía al excónyuge que no comparece. Y no se hará " ... nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes", ya que este supuesto es para cuando no se logra "acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial ..." y estamos en el supuesto de que uno de los cónyuges no comparece, no sabemos porque, por causa injustificada.

Bueno, la rebeldía se asocia con un comportamiento
meramente pasivo del demandado, la incomparecencia, independientemente de que sea VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA. En la rebeldía, puede el demandado comparecer, cuando quiera. Eso si, cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entiende con él la sustanciación, sin que el proceso pueda retroceder en ningún
caso y en su caso, podrá interponer los recursos que procedan, art.500. Y, claro, si la no comparecencia del demandado rebelde no se debe a falta de diligencia o voluntariedad, sino a fuerza mayor o desconocimiento, pues podrá instar la Rescisión de sentencia firme de divorcio. También es posible la revisión de la sentencia firme de divorcio, te copio un enlace con un ejemplo ...


[--http://www.elmundo.es/elmundo/2010/06/03/espana/1275558425.html--]

[--http://www.lexnova.es/pub_ln/Juris_gaceta/Mas_Juri...10_divorcio.htm--]

ovayone

• 27/12/2016 21:53:00.
Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.

RE:Duda Rebeldía.

Villa74, gracias, al final daremos con la alternativa más coherente, los dos enlaces que dejas los he leído y no veo más allá que se rescinden dos resoluciones anteriores, la verdad que poco me iluminan, disculpa si soy tan espeso, no discuto la coherencia de tu razonamiento, faltaría más, como siempre expones el dominio de la ley, pero sigo r que r, perjudica a una parte de la que no sabemos nada y que la mayoría de las veces la parte promotora se ancla en: “desconozco el domicilio”, a veces hasta teniendo hijos comunes, y cómo se puede al menos cribar que no lo está haciendo de mala fe, desde mi humilde punto de vista si el demandado no se le ha podido notificar la sentencia del divorcio, se le ha notificado a través del BOC o en el tablón de anuncios del juzgado, casi siempre se prefiere BOC, porque está en una situación de rebeldía en el divorcio, una cuestión de orden público, procedente y coherente, pero si en la LSG no se intentan proteger sus derechos y actuamos como refieres sin obligar a la parte demandante a que se lo curre mejor, porque podemos tener la presunción de por qué esta parte va a proponer una propuesta equilibrada y que no le beneficie a ella y le perjudique a la otra, al menos en un declarativo tendrá que demostrar su derecho, si nos apalancamos en sede del SJ aquí tenemos que dar por bueno todo lo que nos proponga la parte instante, sin ningún tipo de contradicción, yo humildemente veo una indefensión para el demandado, aunque lo que comentas, repito, no deja de ser razonable, pero lo que yo he comentado no está prohibido por ley por lo tanto de ahí surge la duda…


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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