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709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005

bola8

• 10/02/2017 6:53:00.
Mensajes: 121
• Registrado: noviembre 2016.

CONTRADICION LEY SOCIAL!

-articuslo 124.5 del despido colectivo dice q no es necesario agotar ninguna forma de evitar el proceso....... y el articulo 69.2 dice Q ES NECESARIO AGOTAR VIA PREVIA ADMVA!!!!! whata fuck??

- tambien dice la ley q los despidos colectivos seran PREFERENTES A CUALQUIER PROCESo escepto tutela dchos fund...... pero en la modalidad de conflictos colectivos dice q tambien son estos preferentes a cualquier otro salvo tutela dchos.... mi pregunta es: si se estan tramitando 2 en el mismo juzgado UN DESPIDO COLECTIVO y otro de CONFLICTOS COLECTIVOS, cual tiene mas preferencia==?? gracias saludos!

1 RESPUESTAS AL MENSAJE

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 10/02/2017 9:52:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:CONTRADICION LEY SOCIAL!

Bola 8, sobre la primera, "Dispone el apdo. 5 del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121- que para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la presente Ley. Es decir, no será necesario intentar la conciliación previa ante el órgano administrativo correspondiente ni presentar la reclamación administrativa previa cuando la demanda se dirija contra el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos. En este mismo sentido se pronuncian tanto el art. 64 LRJS para la conciliación, como el art. 70 para la reclamación previa. Si bien ambos preceptos solo se refieren para excluirlos de estos trámites previos a los "procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores", hay que entender que también queda excluido de la conciliación el proceso iniciado mediante demanda del empresario a que se refiere el apdo. 3 del art. 124 LRJS -en cuanto a la reclamación previa es obvio que esta deviene imposible si quien ostenta la condición de empresario es una de las Administraciones o entidades del art. 69,1 LRJS-."
[--http://www.elderecho.com/laboral/impugnacion-Ley-a..._530305003.html--]

Sobre lo segundo, te copio lo siguiente:
"Urgencia y preferencia
La LRJS art.159 establece que este proceso es urgente y preferente, con preferencia absoluta respecto de los demás, excepto los procesos de tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, la LRJS art.124.6, que regula los despidos colectivos, tiene exactamente la misma redacción que el citado art.159: «Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas».
Si el conflicto colectivo se interpone ante un Juzgado de lo Social no habrá problema porque la competencia objetiva para conocer los despidos colectivos está atribuida a las Salas de lo Social de los TSJ y de la Audiencia Nacional. Sin embargo, si se trata de un conflicto colectivo autonómico o estatal, en tal caso el TSJ o la Audiencia Nacional puede encontrarse con un pleito de despido colectivo y otro de conflicto colectivo que son igualmente urgentes y preferentes. En tal caso, a igualdad de urgencia y preferencia, el señalamiento debe efectuarse por orden de entrada en el tribunal.
Los procedimientos deben tramitarse conforme al orden siguiente. 1) En primer lugar, los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, por su prioridad absoluta. 2) En segundo lugar, los procedimientos de despido colectivo y conflicto colectivo, por su preferencia respecto de todos los demás excepto los de tutela de derechos fundamentales. 3) En tercer lugar, los restantes procedimientos preferentes: fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral e impugnación de altas médicas. Y 4) en cuarto lugar, los restantes procedimientos. El procedimiento de despido no se considera preferente, salvo el despido colectivo, pese a que puede llevar la condena al pago de salarios de tramitación.
La proliferación de la atribución legislativa de la condición de urgente o preferente a una pluralidad de modalidades procesales distintas, ha llevado a afirmar que cuanto todo es urgente, nada lo es.
Esta urgencia se plasma en las particularidades siguientes:
1) Se considera hábil el mes de agosto (LRJS art.43.4).
2) Se reducen los plazos de señalamiento del juicio (5 días) y dictado de sentencia (3 días) ex LRJS art.160, en comparación con el proceso ordinario.
3) Las resoluciones de tramitación no son recurribles: las diligencias de ordenación, decretos, providencias o autos de mero trámite no pueden ser recurridas, ex LRJS art.161. En este precepto se establece expresamente que sí que es recurrible el auto de declaración inicial de competencia, lo que no ofrece duda porque no se trata de una resolución de mero trámite y porque está expresamente prevista su recurribilidad en la LRJS art.191.4.a (relativo al recurso de suplicación) y LRJS art.206.2 (relativo al recurso de casación ordinaria)."

[--http://blog.efl.es/articulo-doctrinal/el-proceso-d...forma-procesal/--]


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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