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• 03/03/2017 15:46:00.
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Decimos del recurso civil extraordinario por infracción procesal que conoce el Supremo, por mucho que diga la LEC, mientras la LOPJ no se cambie.
Bien.
¿signific entonces que por el artículo 59 , la sala de lo social solo conoce de recursos, por muchAS OTRAS materias que diga la LRJS (articulo 8 o por ahí)?
Un saludo
• 05/03/2017 16:18:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
No solamente de los recurso de referencia sino que conoce de materias propias del orden social detalladas en la ley reguladora de la jurisdicción social. No son normas excluyentes, sino que una es desarrollada por la otra.
Artículo 59. LOPJ
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional
Artículo 9. Sala de lo Social del Tribunal Supremo. LRJS
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.
b) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
c) De la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social y de la revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social.
d) De las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social, salvo cuando éste se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o a alguna de sus secciones en que la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
e) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.
• 08/03/2017 14:08:00.
• Mensajes: 390
• Registrado: febrero 2007.
Pero LA LOPJ no dice que conozca de otras materias distintas de recursos
• 08/03/2017 14:43:00.
• Mensajes: 133
• Registrado: septiembre 2008.
Lo que sin embargo no quiere decir que excluya otras materias distintas de los recursos
• 08/03/2017 17:11:00.
• Mensajes: 8
• Registrado: febrero 2016.
Yo creo que si tiene competencias diferenciadas de los recursos. La LOPJ abre la posibilidad de ampliación de competencias por ley
• 08/03/2017 22:45:00.
• Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.
Program77, opino lo mismo que maik1981. Es cierto que en el artículo que mencionas no dice algo como: " y los demás procesos atribuidos a su conocimiento por la ley". Bueno, pero debes partir de la norma general que establece el artículo 9 de la Lopj que regula la llamada Competencia genérica y en concreto, el Artículo 9.1 dice "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley." Además, la Disposición final cuarta de la LRJS de Normas supletorias que dice "En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios." Y fíjate en Título III del LIBRO TERCERO de la LRJS que se titula "Del recurso de casación y demás procesos atribuidos al conocimiento del Tribunal Supremo" y leete Artículo 205. 2 (tiene parecido a un recurso contencioso administrativo??)
Si sigues teniendo dudas sobre la distribución competencial entre los
órdenes jurisdiccionales social y el contencioso-administrativo, te paso el nombre de dos artículos sobre el tema, fáciles de encontrar con Google: LÍMITES JURISDICCIONALES
ENTRE LOS ÓRDENES
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SOCIAL, revista jurídica de castilla y león. n.º 26. enero 2012 y COMPETENCIA JURISDICCIÓN SOCIAL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
de Fernando Salinas Molina,
Magistrado Sala Social del Tribunal Supremo.
P.D.: Program77, estás aplicando la regla de interpretación jurídica que dice "Inclusio unius, exclusio alterius": La inclusión de uno supone la exclusión de otro. Esto es, la Regla que enseña que cuando en una prescripción legal o en cualquier documento se citan taxativamente determinadas personas o cosas, debe entenderse que están excluidas de aquellas cualesquiera otras.
Pero esto no siempre se cumple y te pongo un ejemplo, el caso de un letrero en que se decía «Prohibido entrar con perros», y decidido un experto domador a entrar con un OSO, ello, evidentemente, no le fue permitido: ¿por aplicación analógica o por interpretación extensiva de aquel letrero? Bueno, el domador decía que el letrero no prohibía la entrada del Oso y el dueño del local decía que él interpretaba la norma del letrero extensivamente, «ya que no habría laguna, dice, sino un pensamiento mal expresado». A la vista del caso del oso, tal vez resulte, la norma del letrero, incompleta, pero sin
necesidad de acudir a la analogía (buscando un género, como el de
«animal peligroso, o molesto», en que incluir perros, osos y otras posibles especies), tal vez baste con una interpretación extensiva, basada en la lógica o sentido común, de que quien no puede lo menos (entrar con un perro), no puede lo más (entrar con un oso), y en la realidad social(interpretación sociológica, pues), de que son los perros los animales más comunes con que se suelen frecuentar muchos lugares en que se muestra aquel letrero (bares, hoteles, restaurantes, cines, autobuses,…).
Y te copio otro ejemplo, de interpretación: «la hipotética norma que prohibiera subir a un avión portando armas blancas, con mayor razón permitiría impedir el acceso a quien porte armas de fuego: textualmente se prohíbe lo menos (el arma blanca), pero por la «ratio» de la norma se debe entender prohibido lo más (el arma de fuego)». Y lo mismo al contrario ...