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• 09/04/2017 10:07:00.
• No registrado.

Art.83.2 Social ¿posibilidad de continuar el demandado?

2 RESPUESTAS AL MENSAJE

iustus

• 09/04/2017 10:58:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:Art.83.2 Social ¿posibilidad de continuar el demandado?

::: --> Editado el dia : 09/04/2017 11:08:42
::: --> Motivo :

::: -- Editado el dia : 09/04/2017 11:04:54
::: -- Motivo :

::: -- Editado el dia : 09/04/2017 10:59:30
::: -- Motivo :

En el art. Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio, en el punto 2 te especifica que le tendrán por desistido de su demanda. Por lo tanto el proceso finaliza. Si el demandado quisiera proseguir con el proceso no puede, ya que este he sido archivado, por lo que debería instar un nuevo proceso y ser el promotor.
Por lo que respecta a la representación por parte de un sindicato, como muy bien expones el art. 20
autoriza a que los sindicatos representen a sus afiliados, la única salvedad que existe es que estos representados deben de ser afiliados y deben de ser informados previamente de que van a ser defendidos por su sindicato.
Por cierto muy bueno lo de «A través del esfuerzo, el triunfo»,
Saludos.

iustus

• 09/04/2017 11:47:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:Art.83.2 Social ¿posibilidad de continuar el demandado?

::: --> Editado el dia : 09/04/2017 12:01:53
::: --> Motivo :

Muy acertada la mención que hace 1906red con respecto al carácter supletorio de la LEC, ya que el Artículo 20. Renuncia y desistimiento, en su punto 3 dice: Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Si bien la propia LJS no especifica el caso que comentas, el carácter supletorio de la LEC según su art.4 abre la posibilidad a que el demandado exprese su disconformidad con el desistimiento, por lo que sería el juez quien decidiría sobre el caso.
Y el artículo al que haces referencia es el art. 66. Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación. (conciliación previa).
Saludos.


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