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709.293 mensajes • 396.056 usuarios registrados desde el 25/05/2005

llun

• 10/04/2017 12:19:00.
Mensajes: 18
• Registrado: abril 2017.

lecrim

Por qué la lecrim dice que no pueden prestar informe pericial los parientes del investigado en línea directa ascendente y descendente , su cónyuge , sus hermanos consanguíneos o uterinos y colaterales consanguíneos hasta el SEGUNDO GRADO, y más adelante cita que se puede RECUSAR a estos por consanguinidad o afinidad hasta el CUARTO GRADO. ¿Si pueden prestar el informe hasta el segundo grado por consanguinidad , por qué se les puede recusar hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad? ¿ y por qué solo se puede recusar al perito cuyo informe no pueda ser reproducido en el juicio oral?
¡gracias!

2 RESPUESTAS AL MENSAJE

iustus

• 10/04/2017 13:03:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:lecrim

Artículo 464. LECrim

No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 10/04/2017 13:39:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:lecrim

::: --> Editado el dia : 10/04/2017 13:40:33
::: --> Motivo :

Porque no permitir prestar informe pericial a los familiares a los que hace referencia el artículo 416, tiene el mismo fundamento que la dispensa de la obligación de declarar, tal y como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 134/2007 de fecha 22 de febrero y otras como la STS de 26 de marzo de 2009, se justifica en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes de un mismo círculo familiar, incluido los miembros de la pareja de hecho: «La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la VERDAD y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado». Y la ley dice "no podrán", prohíbe y multa o amenaza con pena, si se hace. La recusación es una posibilidad, un derecho de las partes, que es algo diferente.

Y, solo se puede recusar al perito cuyo informe no pueda ser reproducido en el juicio oral PORQUE "como doctrina general únicamente podrán considerarse auténticas pruebas de cargo, aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (STC 31/1981).

Por tanto, las actuaciones realizadas durante el periodo preparatorio carecerán de valor probatorio. De lo que se deduce que el dictamen del Tribunal no podrá asentarse sobre actos de investigación, tal y como se colige de la mera lectura del artículo 741.1 de la LECrim.

Ahora bien, excepcionalmente el Tribunal podrá valorar como prueba determinados actos sumariales que constituyen prueba anticipada o prueba preconstituida, siempre y cuando se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos (SSTC 141/200194/2002, entre otras):

Material, que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral. Así, mientras en la prueba preconstituida la fugacidad deriva de la propia naturaleza de la diligencia, en la prueba anticipada es consecuencia de las circunstancias del caso concreto (artículo 772.2 y 797.2 LECrim).

Subjetivo, con intervención del/la Juez de Instrucción y de las partes (artículos 333.1º, 448.1º, 449, 476 LECrim). No obstante, de concurrir especiales razones de urgencia también podrá estar facultada la policía judicial.

Objetivo, que se garantice la contradicción. Por ello, y siempre que sea posible, deberá permitirse a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial (artículos 777.2 y 797.2 de la LECrim).

Formal, que se incorporen al juicio oral mediante su lectura a los efectos de permitir su contradicción por los representantes de las partes. Así, y conforme a los artículos 730, 777.2 y 797.2 de la LECrim, podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Es el supuesto en el que, si por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, pudiera temerse razonablemente que una prueba no pueda practicarse en el juicio oral, o que pudiera motivar su suspensión, el/la Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Esa diligencia, que deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el/la Secretario/a judicial, para que pueda valorarse como prueba en sentencia, deberá reproducirse en el acto del juicio oral, en los términos del artículo 730 de la LECrim."


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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