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709.293 mensajes • 396.056 usuarios registrados desde el 25/05/2005

llun

• 28/04/2017 10:40:00.
Mensajes: 18
• Registrado: abril 2017.

lecrim

¡Buenas!
En penal, en el procedimiento abreviado no comprendo esta frase; la sentencia no podrá imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones , ( hasta aquí bien) ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
¿Alguien podría ponerme un ejemplo para verlo claro?
Gracias

1 RESPUESTAS AL MENSAJE

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 28/04/2017 14:55:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:lecrim

::: --> Editado el dia : 28/04/2017 15:11:31
::: --> Motivo :

Pues esa frasesita es difícil de explicar, ya que se trata de una cuestión "técnica" ... la mejor y más sencilla explicación que he leído del tema, es la que recoge la Circular de la Fiscalía 1/89 que ahora te copio: "Estos puntos de la alteración sustancial de los hechos y de la identidad u homogeneidad del bien jurídico, pueden
ofrecer especiales dificultades interpretativas por guardar una íntima relación con la doctrina del objeto del proceso penal, tema sobre el que se dan diversas posiciones. Sobre el «hecho» se mantienen dos posiciones extremas la interpretación naturalistica, que entiende por objeto del proceso el «hecho de la vida» sometida a él, esto es, el acontecimiento natural cuya causación se atribuye al acusado y el "hecho normativo" que identifica el objeto del proceso con el hecho jurídicamente valorado que se acomoda a la hipótesis legal del delito objeto de acusación, esto es, el "hecho penal" que, dentro del acaecer de la vida o hecho natural, acota los términos que deben ser fijados en la sentencia como subsumibles en el tipo imputado.
En tal sentido entre una imputación de estafa y una de apropiación indebida, aunque el bien jurídico tutelado por
ambas figuras sea el mismo, puede darse una alteración sustancial del hecho, ya que en la estafa el núcleo fáctico está en la recepción de la cosa mediante el uso de un engaño, con ánimo de lucro antecedente a esa recepción, y en la apropiación indebida hay una recepción de la cosas por título válido y legítimo y una posterior apropiación, con un ánimo de lucro que surge tras aquella recepción. Es obvio que el planteamiento del derecho de defensa puede ser distinto según la acusación sea por uno u otro de esos delitos, jurídicamente análogos, pero fácticamente diversos. Sin embargo la cuestión no es pacífica en cuanto el T. C. consideró no vulnerado el artículo 24.2 C.E. en un cambio entre los delitos de rapto y de violación (S. 12/81), ni en el supuesto de condena por imprudencia en una acusación por asesinato, en la que el fundamento de la discusión de fondo era la inducción.
Algo parecido cabe decir de un cambio de agravantes en que manteniéndose la pena, se introduce una alteración del hecho, prescindiendo del elemento fáctico que fundamentaba la agravante apreciada por la acusación e introduciendo el que sirve de base a la apreciada en la sentencia.
Por otra parte la identidad o diversidad del bien jurídico también puede plantear problemas en ciertos puntos en que la doctrina penal no es pacífica. Así, para quienes sustentan que el bien jurídico de la salud e integridad física son hetero-géneos, entre un homicidio o asesinato frustrado y unas lesiones consumadas existe una diversidad de bien jurídico
protegido. En cambio, para quienes sustentan las tesis de que el bien jurídico de la salud e integridad física es un embrión o estado inicial comprendido en el más amplio concepto de la vida, esto es, quienes afirman la homogeneidad de ambos bienes jurídicos, encontrarán correcto y no atentatorio al principio acusatorio, transformar una acusación de homicidio frustrado en una condena de lesiones consumadas, que además conlleva menos pena. Aunque el artículo 794.3 lo que hace es recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la correlación entre acusación y sentencia, en los terminos del principio acusatorio y el derecho de defensa, como se dijo en lo más arriba expuesto, tal doctrina, que en el ámbito de los principios es clara, no siempre lo es como queda visto en el terreno de la práctica, por lo que los Sres. Fiscales deben obrar con prudencia y en los casos dudosos utilizaran el mecanismo legal de la formulación de la calificación definitiva en forma alternativa, que cubra todas las posibilidades que del debate del juicio oral parezcan desprenderse, en evitación de que lleguen a producirse sentencias absolutorias por estimar el Tribunal que los hechos acusados son constitutivos de delito, pero no del delito objeto de acusación sino de otro cuyo «hecho normativo» contenga un elemento sustancialmente distinto o cuyo bien jurídico sea diverso de aquel que fue objeto de acusación y por el que debe absolver al no estimarlo concurrente, viéndose impedido de condenar por el otro distinto que si estima existente, al no haber sido objeto de acusación."


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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