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709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005

frison

A por ello

• 03/06/2017 15:58:00.
Mensajes: 60
• Registrado: diciembre 2016.

duda de social

Hola amigos, no se ha que se refieren las dos primeras frases, me lo podéis explicar, con un ejemplo.

art. 71 .4. LJS Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

Como siempre muchas gracias.

4 RESPUESTAS AL MENSAJE

iustus

• 03/06/2017 17:21:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:duda de social

El art. 71 de la LJS trata de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social. Procedimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
En este procedimiento es perentorio que la reclamación se dirija contra la resolución inicial, dictada por la Entidad correspondiente cuando la Administración pública notifique a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
No obstante, aun cuando la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio y no se produzca, no existirá acuerdo o resolución inicial que recurrir, por lo que el potencial beneficiario podrá instar a la Entidad correspondiente para que dicte expresamente la resolución que solicita, teniendo dicha solicitud valor de reclamación previa. La Entidad deberá contestar expresamente a la misma. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. Agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda acompañando copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo.
Saludos.

frison

A por ello

• 03/06/2017 17:35:00.
Mensajes: 60
• Registrado: diciembre 2016.

RE:duda de social

iutus, podrías ponerme un ejemplo por favor.

Lo que yo entiendo es que puedes estar poniendo reclamación al órgano administrativo hasta que caduque el derecho.
Yo me pregunto vaya tontería no)?, para que fin poner tantas reclamaciones y no ir directo al juzgado?, no si se he conseguido explícame.

iustus

• 04/06/2017 8:16:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:duda de social

Porque para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. (Art. 69.1). Salvo las excepciones del art. 70.
Para poder formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, será requisito necesario que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. (Art. 71.1). Y en el supuesto de que la entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, y en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. (Art.71.4) Si no lo solicitase no cumpliría el trámite de agotar la vía administrativa previa y no podría reclamar por vía judicial.

Te pongo un ejemplo para que lo veas mejor. La Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en su artículo 3.- Iniciación de oficio, te indica cuales son Las competencias atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ámbito de las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad laboral.
Imagina que has solicitado la concesión de una calificación de situación de incapacidad permanente y que conlleva unas prestaciones económicas adheridas, Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social competentes para la instrucción realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la resolución, así como para la evaluación y calificación de la incapacidad, ordenadas al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado al efecto, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 LJS. Por lo que no te quedará otra que cumplir el trámite del art. 71.4

Te adjunto un enlace en la que figura el texto del RD que te he comentado y si le das un vistazo creo que acabarás por solucionar tu duda. Saludos.

[--http://www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/095276--]

frison

A por ello

• 04/06/2017 10:13:00.
Mensajes: 60
• Registrado: diciembre 2016.

RE:duda de social

Muchísimas gracias:)


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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