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• 05/06/2017 8:10:00.
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¿Cabe la declaración de fallecimiento de una persona que aunque su defunción haya ocurrido en el exttranjero y sus familiares manifiestan saber donde está enterrado? El artículo 193 del CC habla Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. Pero es que los familiares tienen noticias de dónde está enterrado….
• 05/06/2017 8:38:00.
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• Registrado: septiembre 2008.
Esta institucion no esta pensando para esos casos,sino para aquellos en los q no existe certeza de muerte. En el supuesto que mencionas sí existe tal certeza por lo que sólo hay que trasladar tal constancia, con algún documento extranjero u parte medico e inscribirlo en el RC
• 06/06/2017 22:03:00.
• Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.
::: --> Editado el dia : 08/06/2017 0:09:58
::: --> Motivo :
Gracias a los dos,
Entiendo que la declaración de fallecimiento es una cuestión extrema, pero como bien dice la duda, si el solicitante sabe dónde está enterrada la persona de la que solicita la declaración de fallecimiento solo tiene que acudir a los trámites legales en el país del fallecimiento, no se puede declarar fallecido por el procedimiento de la declaración judicial dado que este procedimiento pudiéramos considerarlo como una ficción jurídica para dar certeza a la situación de la persona y del patrimonio del desaparecido con su declaración de fallecimiento, que se equipara al propio fallecimiento real conforme al art. 32 CC, no se puede declarar judicialmente fallecido a quien está muerto en lugar conocido por decirlo de alguna manera.
Pero aquí van dudas, el artículo 17 de la Ley 15/2015 establece que el Secretario judicial resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente o dará cuenta al Juez, cuando éste sea el competente para que acuerde lo que proceda.
Quiere decir que si no se acredita el Secretario Judicial puede inadmitir el expediente por decreto, resolución contra la que cabría recurso directo de revisión, la presentación de la solicitud no requiere la intervención de abogado y procurador, para interponer el recurso necesitaría depósito de 25 euros y que el recurso venga firmado por abogado y procurador, o estoy equivocado.
Inadmitir por auto no veo porque lo que se dicta declarando el fallecimiento es un decreto (artículo 74 Ley 15/2015) por lo tanto no sería factible dictar auto de inadmisión de la solicitud salvo falta de legitimación… ¿Estoy en lo cierto…?
• 07/06/2017 7:55:00.
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Yo entiendo que se trata de inadmisión por decreto, ya que la declaración de fallecimiento es competencia del LAJ, si se tratase de otra petición de la que fuese competente el juez, entonces sí que sería por auto, previa dación de cuenta, por ejemplo, en una remoción de tutor.
En cuanto al recurso, el depósito sí que debe constituirse, pero yo creo que no es necesario ni abogado ni procurador, ya que se interpone en sede de un procedimiento en el que no es preceptiva la intervención de dichos profesionales (art. 68 LJV)
• 08/06/2017 22:16:00.
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• Registrado: febrero 2014.
Gracias Iñaqui, pero es imposible presentar recurso directo de revisión o apelación sin la firma de abogado y procurador ya que el artículo 3.2 de la Ley 15/2015 en el párrafo segundo lo preceptúa.
• 09/06/2017 8:05:00.
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Vale, tienes razón, yo me había ido a la L.E.C.