Inicia sesión
FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Justicia
709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005
Hola como vais con estos dias de calor estoy con la ejecucion alguien que sepa que quiere decir los articulos 676 y siguientes y como se administra todo esto yo entiendo que el tercer poseedor disfruta del bien y tienw que pagar una renta y con esto se va saldando la deuda del deudor es asi?
Gracias compisss
• 14/06/2017 12:06:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
La LEC distingue, dos tipos de administración. Por un lado, la administración judicial regulada por los artículos 630 a 633 de la LEC, que se configura como una medida judicial de garantía del embargo, administración que conllevará, principalmente, funciones de asistencia y vigilancia así como gestiones tendentes al mantenimiento de la productividad de los bienes. Y ello atendiendo a su finalidad de garantizar el futuro cobro de la deuda por parte del acreedor.
Por otro lado, los artículos 676 a 680 LEC, recogen la figura de la administración para pago, administración judicial concebida como un medio alternativo de ejecución o apremio, con la finalidad de proceder directamente a la satisfacción del crédito del acreedor, finalidad que no debe implicar perjudicar el bien del ejecutado sino que deberá realizarse con la diligencia de un ordenado comerciante y con deber de conservación, evitando fines especulativos.
Se trata, de dos medidas distintas pero con una afinidad o nexo común entre ambas figuras que permitirá la aplicación analógica de sus respectivas normas reguladoras ante la inexistencia de una norma específica que contemple la concreta situación que en cada momento del desarrollo de la administración se plantee. Es decir, podrán utilizarse como complemento, por aplicación analógica, los preceptos contemplados en una u otra administración para situaciones afines.
Con respecto a la figura del "tercer poseedor", que mencionas, supongo que quieres hacer referencia al adquirente del dominio o de otros derechos reales sobre un bien embargado o hipotecado, a quien, por quedar sujeto a las consecuencias del proceso ejecutivo, se atribuye la facultad de liberar dicho bien satisfaciendo la deuda del ejecutante. Y en este caso concreto para poder proceder a la presentación de la demanda ejecutiva, que deberá dirigirse frente al deudor, y en su caso, frente al hipotecante deudor o "frente al tercer poseedor" de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.