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709.293 mensajes • 396.056 usuarios registrados desde el 25/05/2005

Sawyer1985

• 03/07/2017 13:40:00.
Mensajes: 135
• Registrado: noviembre 2011.

monitorio y cambiario

buenass, estoy con el monitorio y cambiario y haciendo varios test y casos practicos me surgen varias dudas, aver si alguno se lo sabe:

en el monitorio, el requerimiento al deudor lo hace el secretario pero la ley no dice con que resolucion, en varios test aparece diligencia de ordenacion, que opinais?

en un caso practico de un cambiario, algo antiguo, ponia que el que podia llevar a cabo el requerimiento es el secretario, esto me suena raro, no seria el auxiliar judicial?? kizas al ser antiguo el caso practico...

en un caso practico de monitorio del examen de auxilio de 2012 libre, ponia en una pregunta que el acto de comunicacion al administrador unico tenia que hacerse personalmenre pero en el enunciado se hacia en el domicilio social de la empresa, esto tbm me genera dudas, gracias de antemano¡¡

5 RESPUESTAS AL MENSAJE

iustus

• 03/07/2017 17:23:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:monitorio y cambiario

Son resoluciones de ordenación tanto formal como material del proceso, que tienen por finalidad dar a los autos el curso que la Ley establezca, salvo cuando se trate del contenido de una providencia o de un auto.
Dentro del proceso de ejecución, se dictarán diligencias de ordenación por parte del Secretario Judicial, salvo cuando proceda resolver por Decreto.
El Artículo 545.7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
Por lo tanto para el requerimiento al deudor en el procedimiento monitorio considero que es la resolución que se debe emplear.

En el caso que comentas del procedimiento cambiario sin leer el texto de la pregunta, es difícil poder entender su pretensión. No obstante el Artículo 821 es muy claro al efecto, El tribunal analizará, por medio de AUTO, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
Tema aparte es lo que manifiesta el Artículo 152. Forma de los actos de comunicación.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa

En la última pregunta lo que tienes que tener muy claro es la diferencia que existe entre reclamar una deuda de una sociedad a su administrador y reclamar la deuda de la sociedad a la misma, pero notificando al administrador. En este caso es lógico que la notificación si se efectúa en la persona del Administrador societario, se efectúe en el domicilio social de la mercantil, puesto que es la sociedad la deudora y no al administrador a quien se le dirige el requerimiento. En el primer caso se puede reclamar judicialmente la deuda tanto a la sociedad como al administrador, de manera solidaria y simultánea, pero para ello se deben de dar una serie de circunstancias por la que se pueda atribuir responsabilidad al administrador, para lo que habría que acceder a las cuentas anuales de la empresa, (vía Registro Mercantil), que se haya solicitado la disolución de la sociedad o se haya solicitado la declaración de concurso, pero todo eso es otra historia.

Sawyer1985

• 04/07/2017 14:09:00.
Mensajes: 135
• Registrado: noviembre 2011.

RE:monitorio y cambiario

Gracias iustus! Yo tambien creo que es por diligencia de ordenacion.

Y respecto al requerimiento del cambiario, entiendo que lo ACUERDA por auto el tribunal, y que el responsable de que se lleve a cabo y la DIRECCION del mismo le corresponde al secretario, pero quien EJECUTA el acto en sí, entiendo que es el de auxilio.

iustus

• 04/07/2017 16:47:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:monitorio y cambiario

::: --> Editado el dia : 04/07/2017 17:55:31
::: --> Motivo :

::: -- Editado el dia : 04/07/2017 17:33:39
::: -- Motivo :

El demandado, notificado el auto, con traslado de la demanda, y requerido bajo embargo preventivo, podrá recurrir en reposición. No obstante, si en cinco días niega la autenticidad de la firma o alega falta de representación, el tribunal decidirá si alza el embargo. Si el deudor se opone, presentará una demanda de oposición en el plazo de 10 días.
Al tener que entregarle la demanda y efectuarle personalmente el requerimiento y puesto que la LEC no lo especifica, habrá que aplicar las normas generales (Artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.)(Artículo 582. Lugar del requerimiento de pago.) Por lo que a entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
En este caso más concretamente por una comisión judicial.( la comisión judicial la forma el funcionario del cuerpo de auxilio judicial y el gestor, salvo que el secretario judicial considere necesario su presencia). Lee el siguiente enlace.

[--https://www.iberley.es/temas/requerimiento-pago-em...cambiario-56831--]

Sawyer1985

• 04/07/2017 21:06:00.
Mensajes: 135
• Registrado: noviembre 2011.

RE:monitorio y cambiario

Lo de la comisión judicial me cuadra mas si, ya que tendrían que practicar el requerimiento y el embargo inmediatamente, y dado el caso, podría intervenir el Secretario en la comisión "si lo considera necesario", en lugar del Gestor.

mer1111

• 05/07/2017 13:24:00.
Mensajes: 13
• Registrado: octubre 2006.

RE:monitorio y cambiario

Yo creo que hace una cedula de requerimiento ya que la resolucion por la que se admite a tramite el monitorio ya dispone que se requiera de pago al deudor, con lo que una D.O sería redundar.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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