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• 14/07/2017 8:35:00.
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Buenas compañeros, estoy con el tema de recursos civiles, y tengo un par de cuestiones a ver si me aportáis algo de luz:
1) En cuanto al computo de los plazos para recurrir, la LEC dice que se contarán a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en cuestión, pero luego en el recurso de queja no aparece lo de "al siguiente día", sino simplemente desde la notificación. Como lo primero viene en las disposiciones generales, entra en contradicción con esto. ¿Entiendo que es una excepción a la norma general?
2) En cuanto a los depósitos para recurrir, la LOPJ en su 15ª D.A. dice que en Penal solo se exige deposito a la acusación popular, pero en cambio en LECRIM dice que solo hay deposito para el acusador privado y para el actor civil para el caso del Recurso de Casación. ¿Qué se aplica?
3) En cuanto al deposito de la demanda de revisión, que en LOPJ aparece que son 50 €, entiendo que esa cifra no se aplica a ninguna jurisdicción, ya que en civil se aplica lo allí dispuesto, y son 300 €, y luego en social y en Contencioso, se aplica lo dispuesto en LEC, por tanto remite de nuevo a los 300 €. La pregunta es, ¿donde se aplicaría entonces ese deposito de 50 € en la demanda de revisión? ¿A quedado obsoleto y no se aplica a ningún orden jurisdiccional? Gracias!! ;-)
• 14/07/2017 12:42:00.
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1) El recurso de queja civil es un recurso específico que se interpone contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución deniegue la tramitación de un recurso de apelación, o uno extraordinario por infracción procesal o de casación. Se tramita y resuelve con carácter preferente y se interpondrá en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Tiene como puedes ver características diferencias con otros recurso civiles. (Arts. 494 y 495 LEC).
2) En el Orden Penal, el depósito es exigible tan sólo para la acusación popular. No obstante en el recurso de casación penal cuando el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio (esto es con intervención directa del Ministerio Fiscal) y el recurrente fuese el acusador privado, deberá acreditar deposito. Al igual que cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte y el recurrente fuese el actor civil, también deberá acreditar el deposito.
3) Con respecto a las cantidades que se aplican en cada orden jurisdiccional y según que tipo de procedimiento te remito a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y concretamente a su art. 7. Observa que ha sido modificado por Sentencia del TC 140/2016, de 21 de julio, y esos son los importes que realmente debes de tener en cuenta.
• 14/07/2017 12:56:00.
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gracias iustus, respecto a los dos primeros puntos estoy de acuerdo, lo de la queja es una excepcion a la norma general por asi decirlo, y sobre el punto 2 y el deposito en penal, entiendo k ambas premisas son compatibles y una no elimina la otra sino que se pueden dar cualquiera de ellas en esos casos
respecto al punto 3 no te sigo, en la ley de tasas habla de tasas, mo del deposito al que yo me refiero de la disp adic 15 de lopj, donde aparece un deposito para la demanda de revisiom de 50 euros en la ley de tasas no dice nada referente a la demanda de revision que yo sepa ahí no te sigo gracias¡
• 14/07/2017 16:50:00.
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• Registrado: junio 2015.
En efecto son conceptos distintos el de deposito para recurrir y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
- El depósito tiene una finalidad de persuadir, en el sentido de que si se desestima el recurso, pierdes el depósito, por lo que intenta que solo plantees el recurso desde la convicción de su procedencia y te impone una cantidad como provisión, que en caso de que lo inadmitan se va directamente a las arcas del Estado. Si se estima total o parcialmente el recurso, o la revisión o la rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
- La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es un tributo de carácter estatal que deben satisfacer en determinados supuestos las personas jurídicas por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia, la soporta quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Su devolución es más problemática pues forman parte de los gastos del proceso, (Art. 241.7 de la LEC), y tiene que haber condena en costas para recuperarlas.(Art. 394 de la LEC) o producirse alguno delos supuestos recogidos en La Ley de Tasas 10/2012, modificada por el R.D. Ley 3/2013, establece en su artículo 8, apartados 5 y 6, los siguientes cuatro supuestos en los que se efectuará una devolución de la tasa:
1.-Devolución del 60% de la tasa en los procesos en que tenga lugar un allanamiento total.
2.-Devolución del 60% en los procesos en que se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
3.- Devolución del 60% en los supuestos en que la Administración demandada reconociese en vía administrativa las pretensiones del demandante.
4.- Devolución del 20% cuando se acuerde acumulación de procesos.
Por lo que detallas en tu punto 3, sobre los 300 euros a los que mencionas, corresponden al deposito que hay que constituir para la presentación de la demanda de la revisión de sentencias firmes (Art. 513 de la LEC) y no los 50 euros que se indican en el punto 3. e), la explicación está en la propia DA en su punto 14. "El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Quédate con los siguientes artículos:
Ley Orgánica 6/1985, DA Decimoquinta. Depósito para recurrir.
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.
• 15/07/2017 16:08:00.
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Gracias iustus! -)
Me surge la duda respecto a esto sobre el recurso de queja: art. 494 de LEC... "No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada."
Hasta donde yo se, todo proceso de desahucio no tiene efecto de cosa juzgada. Solo tiene efecto de cosa juzgada, es decir, carácter plenario, si es un proceso de reclamación de rentas únicamente, pero si hay DESAHUCIO, es inevitablemente sumario, y por tanto no tiene efectos de cosa juzgada. Por eso no entiendo muy bien ese artículo.
Ademas, se refiere a que la QUEJA no procede en casos de desahucio o.... se refiere a que no procede QUEJA en NINGÚN supuesto en el que la sentencia no produzca cosa juzgada??? Gracias!
• 15/07/2017 17:20:00.
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• Registrado: junio 2015.
Efectivamente el artículo 447. 2, especifica que:
No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
No obstante hay otros procesos de desahucio, como el desahucio por precario, que sí terminan con efectos de cosa juzgada. Se tramita por juicio verbal también (art. 250.1.2º, que como verás dice "recuperación de la plena posesión", no tiene carácter sumario).
Respecto al recurso de queja sólo se exceptúan del recurso de queja los procesos de desahucio si la sentencia que procediera dictar no tuviese efectos de cosa juzgada. No se puede extrapolar esta excepción a otros casos de procesos que puedan acabar en sentencia sin efectos de cosa juzgada.
• 15/07/2017 17:59:00.
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• Registrado: noviembre 2011.
Es verdad el desahucio por precario! no había caído! es un supuesto de desahucio y es plenario! Cierto! Gracias iustus, no habría llegado a esa conclusión, mil gracias -) Entonces me cuadra como está el artículo.