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• 15/07/2017 10:32:00.
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• Desde: Huelva.
• Registrado: julio 2011.
Cuando art 497 dice elevar detencion a prision... se eleva directamente o hay q hacer comparecencia de art 505 obligatoriamente??
Es q me lío entre detención a prision con prision provisional. X si alguien me puede ayudar. Gracias
Arículo 497.
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la
detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso
referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la
detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar
desde que el detenido le hubiese sido entregado.
• 15/07/2017 11:26:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
Lo normal es proceder de acuerdo al art. 505, esto es, que cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza. Celebrada la misma y según las peticiones de las partes, el juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza.
Lo que ocurre con respecto al art. 497 es que hace una salvedad para determinados detenidos y sin sobrepasar las setenta y dos horas, determina unos casos específicos para poder asegurar que esos detenidos van a estar a su disposición. Son supuestos muy concretos como al que hubieran detenido in fraganti o en el momento de cometer el delito, al fugado con causa pendiente y al rebelde. (Art. 490). Al procesado con pena superior a prisión correccional , al que se le señale pena menos y se intuya que no va a comparecer y al no procesado que se le pueda atribuir certeramente su participación en un delito. (Art. 492).
Si te fijas en todos los casos que detalla el art. 497 existe la certeza de la comisión de un delito, que el mismo puede llevar aparejada prisión correccional superior y que además se puede presumir que no comparecerá cuando sea llamado por el juez eso si no tiene ya alguna requisitoria.
Aplicando este artículo el juez o tribunal se asegura (en caso de decretar la prisión) que el detenido si va a comparecer seguro ante él cuando sea citado.
• 16/07/2017 18:51:00.
• Mensajes: 65
• Desde: Huelva.
• Registrado: julio 2011.
Es q me cuesta mucho ver q una persona detenida aunque sea in fraganti vaya a prision directa sin comparecencia del 505. El caso de fuga y demás si lo veo. Pero en otro caso no.
Pero x más q leo ley es lo q pone. Xq incluso el recurso cambia.
Gracias
• 16/07/2017 19:23:00.
• Mensajes: 133
• Registrado: septiembre 2008.
::: --> Editado el dia : 16/07/2017 19:31:56
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 16/07/2017 19:26:13
::: -- Motivo :
El único caso en que se puede decretar prision provisional sin la audiencia del 505 es que por circunstancias inverosimiles no pueda celebrarse en el plazo de 72 horas (que para eso, entre otras cosas, esta el servicio de guardia) no hay excepciones. Otra cosa es que se trate de un requisitoriado que ya traiga el auto de prisión,ya sea porque se haya celebrado la audiemcia anteriormente y se haya fugado en el traslado o exista sentencia condenatoria ejecutoria, en que también existira un auto de prisión, en cuyo caso el detenido pasará por el juzgado a efectos de notificarle dicho auto y conducirlo al establecimiento penitenciario.
En ningún otro caso puede el juez decretar una prisión provisional sin que se la pida una parte acusadora ya sea el ministerio fiscal o el acusador privado/popular.
Como puedes observar los casos a que se refiere el art 497 son aquellos en los que no existe ese auto previo y los exceptuados (490 3° a 5°) son en los que existirá dicho auto de prisión.