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• 03/09/2017 9:40:00.
• No registrado.
• 03/09/2017 10:28:00.
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• Registrado: junio 2017.
Buenos días, Valquiria.
Para la declaración de la extinción de un partido político en los supuestos del art. 12 bis de la Ley Orgánica de Partidos Políticos son competentes los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.
La Sala Especial del art.61 es competente para los supuestos de disolución o suspensión del artículo 10 de dicha ley.
Un saludo.
• 03/09/2017 10:43:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
El procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos no debe confundirse con el comúnmemte llamado procedimiento de ilegalización de partidos.
El primero se regula en el Art. 127 quínquies , de la Ley 29/1998, de 13 de julio como un procedimiento abreviado del Art. 78 ,Ley 29/1998, de 13 de julio, y según la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, creadora del mismo, está encaminado a la depuración del registro de partidos, en el que figuran inscritos varios miles, en una gran mayoría inactivos. Por lo que respecta a la competencia para su conocimiento, el apdo. 3 del Art. 9 ,Ley 29/1998, de 13 de julio se la atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
El segundo es el procedimiento para la ilegalización de partidos políticos, procedimiento regulado en el Art. 11 ,Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, que se promueve para la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, procedimiento que se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el Art. 61 ,Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.