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• 24/09/2017 11:07:00.
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• Registrado: agosto 2007.
1/ La diferencia entre la caución del artículo 64.3 y la del 529.3 de la LEC que veo es que una está en la parte general de la Ley y la otra en la ejecución.
Existe otra diferencia reseñable digna de tener en cuenta.
2/ En tema de costas.
Como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.
Alguien sabe de un ejemplo de de andar por casa de que un caso que presente serias dudas de hecho o de derecho???
• 24/09/2017 12:27:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
La caución del artículo 64.3 es la que el demandado presta para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución del artículo 529.3 es la que presenta el ejecutante para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.
La primera se produce en el momento procesal de proposición de la declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda.
La segunda se produce en la fase de oposición a la ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria.
La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales. Entendiendo estas últimas como cuando el asunto se presenta como jurídicamente dudoso al existir jurisprudencia contradictoria recaída en casos similares.
Es decir, las dudas de hecho y también las de derecho permiten al Juez, siempre que lo razone en su sentencia, apartarse de ese criterio objetivo y no imponer las costas al litigante vencido cuando “razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición”.
Te adjunto un enlace en el que tienes una sentencia del TS sobre el tema.
www.elderecho.com/actualidad/EDJ_EDEFIL20130213_0006.pdf
• 24/09/2017 13:26:00.
• Mensajes: 58
• Registrado: agosto 2007.
Gracias Iustus, en cuanto a la caución, yo lo decía, porque en el 441.2 se remite al 64, estando en el proceso declarativo como tal y precisamente, aquí no se está debatiendo un tema de declinatoria, por otra parte en cuanto al 529.3, si le veo más sentido porque después durante todo el proceso de ejecución que se hace referencia a la caución se remite a este precepto, véase, arts. 563.2, 566.1, 569.3, 598, 690.4, 700, 728 y 747, de ahí mi duda.
En cuanto "existen dudas de hecho o de derecho", yo me refería a un ejemplo práctico que pueda contener "esas dudas", porque veo que es un concepto supeditado a la doctrina y la jurisprudencia, quieres decir que para el Juez apreciarlo tendrá que citar la doctrina y jurisprudencia de la que se ha fundamentado la no condena en costas al litigante que habiéndosele propuesto una Conciliación no se avino a las pretensiones del solicitante de conciliación y pierde en el declarativo como demandado, no sé si me estoy liando...
• 24/09/2017 16:53:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
En el primer caso, si el proceso ha sido recibido a prueba y se han practicado las propuestas por las partes, la existencia de medios probatorios que avalan la tesis tanto de una como de otra de las partes (por ejemplo, periciales efectuadas con todas las garantías que presentan conclusiones contradictorias entre sí) podrá determinar la concurrencia de las "serias dudas de hecho" a las que se refiere el precepto, aunque solo sea porque el órgano judicial habrá de efectuar una ponderación más o menos compleja, que habrá de conducirle a descartar unas pruebas en beneficio de otras. La incertidumbre fáctica, (de hecho) en estos casos, descansará en la concurrencia de elementos probatorios dispares entre sí, pero defendidos por expertos en la materia controvertida, o asentados en documentos válidos o eficaces o derivados de pruebas testificales de resultado no coincidente.
En el segundo caso, es evidente que puede integrar un supuesto "seriamente dudoso de derecho" a los efectos que nos ocupan la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios sobre la cuestión controvertida o, incluso, de una jurisprudencia vacilante sobre la misma. Ni qué decir tiene que no resulta de recibo que puedan imponerse las costas cuando el propio órgano judicial, en el asunto concreto que está enjuiciando, se aparta de un criterio anterior tras reconsiderar los postulados en los que se asentaba. En estos casos, el comportamiento procesal de ambas partes no parece que pueda ser penalizado cuando han sustentado su pretensión en decisiones de otros Tribunales, o del Tribunal Supremo, o del propio órgano judicial en resoluciones anteriores a la fecha de iniciación del litigio.