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• 09/10/2017 11:36:00.
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Buenos días a tod@s:
Estoy haciendo este supuesto sobre recurso C-A y no consigo aclarar qué órgano judicial es el competente:
Doña Eloisa C.P. presenta recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sevilla que desestima la pretensión indemnizatoria de la recurrente con ocasión de la caída de un árbol en la vía pública que le ocasionó daños materiales en el vehículo de su propiedad y lesiones de diversa consideración, cuando tenia su vehículo estacionado en lugar prohibido.
Dirige el recurso igualmente contra la entidad aseguradora "la Previsión forestal" en virtud de póliza de aseguramiento suscrita por el Ayuntamiento con dicha entidad.
La cuantía del recurso asciende a 32.000 euros.
Examinada de oficio la validez de la comparecencia se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo f.? ·
anunciio en el Boletín Oficial correspondiente. Se reclamó el expediente administrativo y se formalizó la demanda.
Pienso que el juzgado competente sería el C-A pero en una pregunta sobre la representación y defensa da como correcta la respuesta que dice que se necesita Abogado y procurador, por tanto, estamos ante un órgano colegiado, que entiendo que sería el TSJ.
¿Alguien puede decirme cómo diferenciar la competencia del Juzgado C-A y de la Sala de C-A del TSJ en esta competencia sobre responsabilidad patrimonial?
Gracias y saludos.
• 09/10/2017 12:19:00.
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::: --> Editado el dia : 09/10/2017 12:35:10
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 09/10/2017 12:32:29
::: -- Motivo :
El art. 8 de la LJCA letra c) especifica que las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros, son competencia de Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Por lo tanto el caso que planteas sobre pasa el límite del art. 8. En tal caso hay que acudir al art. 10. Ya que en su punto 1 especifica que : Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Para que tengas más claro como diferenciar la competencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, te adjunto un enlace que corresponde a un artículo sobre el tema cuyo autor es D. José Antonio Montero Fernández, Magistrado de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS. Céntrate sobre todo en el punto IV. La reforma del artº 8. 1 y 2 de la LJCA.
[--http://www.latoga.es/detallearticulo.asp?id=180606...yo/Junio%202004--]
• 09/10/2017 12:41:00.
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Gracias Iustus, entiendo lo de la respectiva competencia atendiendo al importe de la reclamación, pero en el 8.2 cuando habla de reclamaciones por responsabilidad patrimonial que no exceda de 30.050 € se está refiriendo a actos de las Admes. de las CCAA (excepto consejo de gobierno).
Según el supuesto planteado, el acto lo dictó el Ayuntamiento de Sevilla (entidad local), y mi duda es ¿Por qué no está incluida esa competencia en el 8.1? ese punto dice literalmente:
"los Juzgados de lo C-A conocerán .... recursos frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas..."
No dice nada sobre el importe de dichos actos, entonces no entiendo por qué no le corresponde al Juzgado C-A.
En fin, yo sola me monto cada follón...... pero es que no me sirve de nada aprendérmelo de cabeza porque no lo entiendo.
Saludos.
• 09/10/2017 12:51:00.
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Erin, es como tú dices. Aquí la cuantía es indiferente.
• 09/10/2017 13:11:00.
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Narusita yo también lo veo así, pero el supuesto práctico da a entender que el recurso se sigue ante el TSJ puesto que requiere de abogado y procurador.
De ahí todas mis dudas.
Ayyyy que rollazo de tema. jejeje
• 09/10/2017 13:15:00.
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Hola. No tengas duda.
Es así. La respuesta de la obligatoriedad del procurador está mal. Ten confianza en ti misma:)
También entendí en su momento que es compentente el juzgado de c-a y no el tsj.
• 09/10/2017 17:48:00.
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Narusita1 tienes toda la razón, mi comentario hace referencia a Administración Central de las Comunidades Autónomas y no a un Ente Local. En el supuesto que plantea erin1971, es un ayuntamiento y la cuantía es indiferente.
Si se entendiera responsable un Ente Local (por ejemplo, un Ayuntamiento o una Diputación), la competencia objetiva por razón de la materia correspondería en primera o única instancia a los Juzgados de los Contencioso Administrativo, de conformidad con cuanto dispone el artículo 8.1. En segunda instancia conocerán las salas de lo contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia.
Si se pretendiera la responsabilidad de la Administración Central de las Comunidades Autónomas, y la cuantía reclamada no excediera de 30.050 €, serían competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8.2 c). En segunda instancia conocerán las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Si se pretendiera la responsabilidad de la Administración Central de las Comunidades Autónomas, y la cuantía reclamada excediera de 30.050 €, serían competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.1.a).
Si se pretendiera la responsabilidad de la Administración Periférica de las Comunidades Autónomas o de Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas, serían competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8.3). En segunda instancia conocerán las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Si se pretendiera la responsabilidad de la Administración Central del Estado o de la Administración Periférica del Estado (si en este último supuesto la cuantía que se reclama es superior a 60.000), serían competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.1. j). Excepciones: Si se trata de un acto administrativo del Ministro o Secretario del Estado y la cuantía reclamada es inferior a 30.050 € son competentes en primera instancia los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (artículo 9 d) y en apelación conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 11.2). Si se trata de un acto administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial del Ministro o Secretario del Estado y la cuantía es superior a 30.050, es competente la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 11.1.a) y si se trata de resoluciones de Organismos Autónomos del Sector Público Estatal con competencia en todo el territorio nacional, son competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (art. 9. c) y en apelación conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 11.2)
Si se pretendiera la responsabilidad de Organismos Autónomos del Sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, serán competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (art. 9.c).
Si se pretendiera la responsabilidad de la Administración Periférica del Estado en reclamaciones de cuantía igual o inferior a 60.000 €serán competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En segunda instancia conocerán las salas de lo contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia.
• 09/10/2017 21:28:00.
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• Registrado: abril 2017.
Muchísimas gracias a tod@s.