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• 04/11/2017 16:59:00.
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Buenas, planteo un par de dudas de contencioso, a ver si alguien puede aportar algo de luz:
- Respecto al procedimiento abreviado, la ley dice en su art. 78 que: "Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros."
Quiere decir que conocerá de TODAS las cuestiones, cuando no superen los 30.000 €? o se refiere a solamente a asuntos de competencia del Juzgado C-A o Juzgados Centrales de lo C-A, que no superen esa cifra? Yo entiendo que seria sobre asuntos de la competencia de esos juzgados, pero me gustaría que alguien me lo confirmara.
Y siguiendo con ese mismo párrafo, entiendo que los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, corresponderán al Juzgado Central de C-A ¿no? Ya que es el que conoce de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Deporte ¿no?
Gracias!
• 04/11/2017 18:21:00.
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El artículo 78.1 LJCA establece, al lado de las materias que en todo caso han de tramitarse
conforme a las normas del procedimiento abreviado, la previsión de que los recursos en los que el valor económico de la pretensión no supere los 30.000 € y cuya competencia esté atribuida a los Juzgados del orden contencioso-administrativo, sean tramitados por el procedimiento abreviado y ello cualquiera que sea la cuestión sobre la que versen.
De esta forma, la tramitación del recurso contencioso-administrativo resulta indisponible cuando la cuantía del pleito no alcanza los 30.000€, teniendo que realizarse, en todo caso, conforme a las normas establecidas para el procedimiento abreviado.
Para los supuestos en los que se establece la fijación de una cuantía ello conlleva que, sea cual sea la materia, si su valor económico es inferior a la cantidad establecida (los 30.000€ a los que se refiere el inciso final del artículo 78.1 LJCA en la redacción establecida para ese precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) la tramitación del recurso se realizará por las normas previstas para el procedimiento abreviado.
Por lo que si conocerán de todos los asuntos de cuantía inferior a 30.000 €, sea cual sea la materia, pero que estén dentro de su competencia. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (Art. 8 de la LJCA) y Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (Art. 9 de la LJCA).
Con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, el problema, en términos generales, se podría plantear como sigue: si nos encontramos ante funciones públicas ejercidas por la Federación correspondiente por delegación de la Administración la competencia sería de la jurisdicción contencioso administrativa mientras que si, por el contrario consideramos que una determinada actuación se ejerce en cuanto entidad privada, en materias propias de auto organización federativa, su revisión nunca procedería en vía contencioso administrativa sino ante los órganos jurisdiccionales civiles o sociales (así lo consideró la SAN, Sala Contencioso, sec. 3ª, de 4 julio 2007 (rec. 47/2007).
El art. 9,1 de la Ley jurisdicción contencioso-administrativa, tras la modificación operada por la Disp. Final Segunda de la LO 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo para que conozcan de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva", que se tramitará por el procedimiento abreviado.
• 04/11/2017 18:59:00.
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A tener en cuenta:
También se tramita por el procedimiento abreviado aunque con especialidades, la extinción judicial de partidos políticos (art.127 quinquies) y el supuesto del artículo 29. 2 que contempla el recurso contencioso frente a la inactividad ejecutiva de la Administración. En este último caso, para saber quién es el competente, hay que ver qué órgano ha dictado el acto firme.
• 04/11/2017 19:36:00.
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Gracias iustus! Y correcto Narusita1, lo tenia ya anotado en mis esquemas -) gracias!
• 06/11/2017 20:19:00.
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Buenas, me surge la duda con el artículo 102.bis de la ley de contencioso-administrativo. La ley dice que contra la resolución del Secretario Judicial del recurso de reposición no cabe recurso alguno, pero el Tribunal Constitucional en el 2016 anulo este párrafo, y dice que sí cabe recurso, y es el directo de revisión. Vale ahí todo correcto, mi duda surge ahora porque repasando y mezclando los recursos de varias jurisdicciones, en PENAL, aparece tambien que "Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno"... pero allí en LECRIM no dice nada de alguna sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
¿¿Entiendo que debe aplicarse a todos los ordenes jurisdiccionales esta cuestión?? Gracias!!
• 07/11/2017 8:31:00.
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Efectivamente y a tenor de la sentencia del TC a la que haces mención (SP/SENT/844701 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2016) esta se refiere directamente al concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que cabe preguntarse que ocurre con la regulación legal actual en otras dos jurisdicciones (penal y laboral),
sin que la sentencia resulte de aplicación directa al resto de órdenes jurisdiccionales, al menos la filosofía sentada en la misma ha de servir de inspiración en supuestos similares que se den en dichas otras dos jurisdicciones, y deben llevar a los órganos jurisdiccionales a plantear cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos paralelos al aquí declarado inconstitucional, de las leyes procesales penal y laboral. En tanto esto no ocurra la sentencia es de aplicación única y exclusivamente en el orden contencioso-administrativo.
Con la LEC, es distinto ya que el articulo 454 bis permite denunciar ante el Juez las posibles irregularidades ya denunciadas y que desestimó el Letrado en el decreto resolutivo de la reposición, en la primera audiencia ante el tribunal que se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Por lo tanto y como se desprende de la sentencia del TC la aplicación es única para la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto los órganos jurisdiccionales de los otros ordenes no planteen cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos paralelos.
Te adjunto un enlace que encontrarás interesante, pues corresponde a un artículo de la editorial jurídica SEPIN que desarrolla sobre el tema "El TC recorta las facultades resolutorias de los Letrados de la Administración de Justicia".
[--https://blog.sepin.es/2016/03/tc-recursos-resoluci...on-de-justicia/--]
• 07/11/2017 14:12:00.
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Gracias iustus, entonces como yo pensaba! Eres una enciclopedia abierta, tienes repuesta para todo jeje, espero que no seas opositor de turno libre!! y estes por aquí ya con tu plaza o porque te presentas por promocion interna jeje :-P
• 12/11/2017 18:30:00.
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• Registrado: noviembre 2011.
Estaba haciendo un caso práctico de Contencioso, y me surge la siguiente duda:
Referente al artículo 23.3 de LJCA:
23.3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Yo entiendo que cumpliendo ese supuesto, al funcionario no le haría falta el procurador, pero en el caso práctico, pone que no le hace falta ni abogado ni procurador, que va él solo... ¿eso es así? Dice que pueden comparecer por sí mismos", entiendo que se refiere a que no es necesaria al figura del procurador en ningún caso, ni en órganos unipersonales ni en colegiados, pero que el abogado ha de estar... ¿me equivoco? Gracias!
• 12/11/2017 18:56:00.
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• Registrado: junio 2015.
Cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, el funcionario podrá acudir por si mismo y eso significa sin procurador y también sin abogado, pero sólo para esas cuestiones ya que para para la separación del servicio pasamos a la norma general del 23. 1 y 2.
Los órganos unipersonales, Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, según los arts. 8. 2 a) y 9.1 a) no tienen competencia en materia de separación del servicio. Y ante ellos se aplicará, en cuestiones de personal, el 23.3. (comparecer por sí mismos)
Como la separación del servicio es competencia de órganos colegiados, se aplica el art 23.2.(deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado).
• 12/11/2017 19:47:00.
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• Registrado: junio 2017.
Cuidado. Los Juzgados de lo contencioso-administrativo sí tienen competencia en materia de separación de servicios (art.8.1)
Todavía recuerdo «la discursión amistosa» que tuvimos Program77, Endocrino y yo con IUS respecto a quién era el competente para conocer de la separación de un funcionario de un Ayuntamiento XD.
»
• 13/11/2017 8:21:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
El artículo 8.1 de la LJCA afirma que serán competentes los Juzgados de lo contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se deduzcanfrente a actos de las Entidades Localeso de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos deplaneamiento urbanístico. Este precepto ha sido modificado por la DA 14ª de la LOPJ,eliminandoasí las discrepancias observadas respectode la redacción precedente cuando de actos administrativos de las Entidades Locales o de las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas se trataba. Podrán conocer entonces de los actos administrativos cualquiera que sea la materia, con la única excepción de las
impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, que deconformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 10.1 corresponde su conocimiento a los TSJ. Por otra parte, la referencia expresa en el artículo 8.1 de la LJCA a “actos de las Entidades Locales” excluye de la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo los recursos interpuestos frente a disposiciones dictadas por la Administración Local, cuyo conocimiento se atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ (artículo 10.1.b). De este modo, quedan excluidas de la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo cualquier impugnación de la relación de puestos de trabajo de cualquier Ayuntamiento, al participar éstas de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general (STSJ del País Vasco –RJCA 2001/1225-)
• 13/11/2017 8:51:00.
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• Registrado: abril 2016.
iustus te leo mucho y hay que agradecer lo que haces por los demas pero en este caso no tienes razon, el articulo 10.1.b) se refiere precisamente a impugnaciones urbanisticas que aunque en principio debieran conocer los juzgados al ser materia de entidad local lo exluye y va por TSJ... Es la unica excepcion cualquier otra cosa es liar al opositor
Sludos
• 13/11/2017 11:19:00.
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• Registrado: junio 2015.
MarieCurie, nada más lejos de mi intención que liar al opositor. A continuación te adjunto dos enlaces en los que puedes ver que son los TSJ los que han conocido de sendos recursos contencioso-administrativos por separación del servicio de funcionarios de un ayuntamiento. El primero del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sección 4ª, Sentencia de 26 Oct. 2006, rec. 1571/2003 y el segundo un recurso de casación resuelto por Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 17 de Noviembre de 2003 contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso número 2.548/93, sobre sanción de separación del servicio del Cabo del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Peñafiel,que interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de 26 de noviembre de 1.993, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra acuerdo del Pleno de 24 de septiembre del mismo año, por el que se le impuso la sanción de separación del servicio.
La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1.997, por la que desestimó el recurso.
[--http://cemical.diba.cat/sentencies/fitxersSTSJ/STSJ_1571_2003.pdf--]
[--https://supremo.vlex.es/vid/funcionarios-corporacion-separacion-16205320--]
• 13/11/2017 12:44:00.
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• Registrado: enero 2011.
Gracias a todos por estas aclaraciones. Saludos
• 13/11/2017 13:13:00.
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• Registrado: junio 2017.
Iustus, esas sentencias están dictadas con la regulación anterior.
Yo no voy a entrar en discursiones. Cada uno aplique el criterio que considere.
• 13/11/2017 17:16:00.
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• Registrado: junio 2015.
::: --> Editado el dia : 13/11/2017 17:21:54
::: --> Motivo :
Narusita1 / MarieCurie: Reconocer los errores no nos hace menos, nos hace sabios…Y gracias a las dos he acabado encontrando jurisprudencia sobre el tema que confirma que estaba en un error. Os adjunto dos enlaces en los que aparecen sendas sentencias que confirman vuestra postulación y que son de fechas recientes. Gracias por vuestra insistencia y porque ahora el tema está totalmente claro.
[--http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action...cinterface=true--]
[--https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-ad...6-2017-47716551--]