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Hola, a ver si me podeis aclarar. Si el título ejecutivo, entre otros, tiene que ser una sentencia de condena FIRME, Por qué se puede ejecutar aunque sea provisionalmente, si no es firme? Es decir, si las sentencias no firmes se pueden ejecutar, aunque sea ejecución provisional, entonces el título ejecutivo también puede ser una sentencia NO FIRME, no?
• 24/11/2017 10:53:00.
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::: --> Editado el dia : 24/11/2017 11:04:42
::: --> Motivo :
En base al Art. 517.2.1º de la LEC, para poder ejecutar una resolución judicial se requiere que la misma sea firme. Nos encontramos ante una resolución firme cuando la misma no es susceptible de recurso, bien por haber transcurrido el plazo durante el cual pudiera haberse interpuesto el mismo y, en consecuencia, habiendo las partes consentido tácitamente la resolución dictada bien porque la resolución no sea susceptible de recurso, como sería el caso de las dictadas por el último órgano judicial que pudiese conocer de la causa. Requerir la firmeza de una resolución para su ejecución conlleva un riesgo inherente, y es que se permite a un litigante que emplee los recursos no conforme a su finalidad legítima sino únicamente buscando retrasar la efectividad de la resolución. Para evitar ese riesgo (o, más bien, para reducirlo) es por lo que se contempla en nuestra legislación procesal la figura de la ejecución provisional.
No obstante el Art. 526 de la LEC establece que “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional”. En su virtud se confiere a las sentencias de primera instancia una efectividad inmediata, sin que un eventual recurso tenga efecto suspensivo de la ejecución. Esto supone una mejora en la velocidad de la justicia, que se convierte en más expeditiva, y reduce el riesgo de un uso dilatorio de los recursos, pero también conlleva una serie de efectos susceptibles de crítica. Y es que la ejecución provisional puede suponer un perjuicio, en ocasiones muy grave, para el litigante ejecutado que obtenga un pronunciamiento favorable en una segunda instancia, especialmente cuando sea muy difícil o incluso imposible la restitución de la situación anterior a la ejecución, máxime teniendo en cuenta que no se exige la prestación de caución para responder de eventuales perjuicios que la ejecución conllevase si la resolución fuese revocada. De ahí que, la ley contenga una posibilidad de evitar una ejecución provisional que se considere irreversible.
Para evitar esta problemática el Art. 525 de la LEC recoge una enumeración de aquellas sentencias que en ningún caso serán susceptibles de ejecución provisional:
- Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
- Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
- Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
- Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.
- No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Te adjunto un enlace en el que se trata más en profundidad el tema, es interesante que lo veas.
[--http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Doc...5FHPpDUAAAA=WKE--]