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709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 27/12/2017 10:38:00.
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• Registrado: abril 2017.
Hola a tod@s y felices fiestas
Tengo un par de dudas a ver si algún alma caritativa me echa una mano (o dos):
El Art. 6 LEC nos enumera los que tienen capacidad para ser parte en un proceso, mi profesor dice que no se puede subsanar la falta de capacidad para ser parte, se tiene o no se tiene. (la capacidad procesal en cambio, si se puede subsanar)
¿Estáis de acuerdo? es que viendo el art. 418 que dice que si el demandado o el demandando en la audiencia previa aduce defectos de capacidad o representación, se podrán subsanar en el acto o se concederá un plazo no superior a 10 días y si no se pueden subsanar se dicta auto poniendo fin al proceso, salvo que el defecto sea la personación del demandado.
Pues eso, que leyendo este artículo da a entender que sí se podrían subsanar, en su caso, dichos defectos.
La otra duda, que es más una confirmación de lo que entiendo a tenor del art. 250.1.1 es sobre las cantidades debidas por el arrendatario que no sean rentas de alquiler y que tampoco se pretenda el desahucio, entonces dicha demanda entiendo que se decide por juicio verbal independientemente de la cuantía de dichas rentas debidas ¿no?
A estas alturas estas cosas tan básicas son las que más dudas me crean...
Gracias de antemano.
• 27/12/2017 11:34:00.
• Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.
::: --> Editado el dia : 27/12/2017 11:38:41
::: --> Motivo :
La capacidad para ser parte viene establecida en el artículo 6 LEC, que regula quiénes pueden actuar como demandantes o demandados en un procedimiento civil (personas físicas y jurídicas, nasciturus, determinadas masas patrimoniales o entes sin personalidad jurídica, Ministerio Fiscal, grupos y asociaciones de consumidores, etc.) aunque nunca se llegue a plantear el pleito, asimilándose en ocasiones a la capacidad jurídica del Código Civil.
La capacidad procesal o capacidad para comparecer en un juicio determinado, entendida como facultad de realizar actos con eficacia en el proceso, se asimila, en cambio, a la capacidad de obrar a efectos procesales, y viene regulada en los artículos 7 y 8 LEC. Así, cuando quien vaya a comparecer en juicio no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, deberá hacerlo debidamente representado.
Del artículo 9 LEC se desprende que, tanto la falta de capacidad procesal como la de capacidad para ser parte, además de a instancia de la otra, podrán ser apreciadas de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. Mientras que la falta de capacidad procesal puede ser subsanada (artículos 8 y 231 LEC), la falta de capacidad para ser parte es insubsanable. Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal.
[--http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Doc...N4RfCzUAAAA=WKE--]
Para conocer el tipo de juicio en materia de arrendamientos urbanos o rústicos que es el adecuado, debemos de partir de la distinción que la LEC hace en esta cuestión: Existen dos clases de procesos declarativos, el ordinario y el verbal.
A) JUICIO VERBAL. Se verán por las normas de este tipo de juicio ( OBLIGATORIAMENTE) las demandas que:
-Reclamen cantidades por impago de la renta. (Solo se reclama el alquiler)
-Reclamen cantidades debidas por otros conceptos derivados del arrendamiento (cantidades asimiladas como la luz, agua, comunidad de propietarios, IBI, etc.)
-Reclamen la recuperación de la posesión de la finca entregada en arrendamiento por incumplimiento del pago de la renta o cantidades asimiladas (juicio de desahucio por falta de pago).
-Reclamen la recuperación de la posesión de la finca entregada en arrendamiento por terminación del plazo convenido o legal (juicio de desahucio por finalización del contrato).
B) JUICIO ORDINARIO. Se verán por las normas de este tipo de juicio (OBLIGATORIAMENTE) las demandas que:
-Cuando versen sobre cualquier otra cuestión en materia de arrendamientos urbanos o rústicos que no venga dispuesta en al apartado anterior (JUICIO VERBAL).
-También se verán por las normas del juicio ordinario, aunque se trate de un desahucio por falta de pago, cuando se trate de cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones “complejas” derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato.(Ejecución de obras, incumplimiento de normativa de la comunidad de propietarios, desarrollo de actividades nocivas o prohibidas, etc.).
En el siguiente enlace tienes un desarrollo bastante claro al respecto del tema que planteas.
[--http://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-...o-de-desahucio/--]
La competencia en esta clase de juicios se determina conforme a reglas de carácter imperativo y, en consecuencia, no disponibles por las partes.
- Competencia objetiva: Juzgado de 1ª instancia - art. 45, LEC y art. 85 LOPJ.
- Competencia territorial: Juicio sobre inmuebles y desahucio, será competente el Tribunal donde radique la finca - art. 52 LEC.
- Prohibición de sumisión: Normas imperativas - correlación arts. 52 y 54, LEC.
Dale un vistazo al enlace siguiente sobre la interpretación que hace el TS al respecto de la competencia territorial.
[--https://www.mundojuridico.info/competencia-territo...s-del-alquiler/--]
• 27/12/2017 13:06:00.
• Mensajes: 72
• Registrado: abril 2017.
Muchas gracias Iustus, me queda clarísimo.
Feliz Año Nuevo