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• 20/01/2018 10:11:00.
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Buenos días:
Repasando el tema de los nombramientos de jueces y magistrados y toda la pesca, acabo de ver una super contradicción en cuanto al Jefe de Inspección del CGPJ:
art. 615 El Jefe del Servicio de Inspección será nombrado y separado en la misma forma que el Promotor de la acción disciplinaria..... y durante el tiempo que permanezca en el cargo, tendrá la consideración de Magistrado de Sala del TS
art. 335.3 La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ se proveerá por un Magistrado del TS con una antigüedad en la categoría de 2 años o por un Magistrado con 10 años de servicios en la categoría. En este último caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del TS.
(Recordar que según el art. 606 el Promotor de la Acción Disciplinaria se nombraba x el Pleno del CGPJ entre Magistrados del TS y magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera y tendría consideración de Magistrado del TS )
O yo estoy tonta perdía y ya no entiendo lo que leo o aquí hay una gran contradicción.
¿Qué me decis vosotros?
Saludos y mucho ánimo.
Quizás se refiere a la misma forma pero no con los mismos requisitos. Es decir es nombrado por el Pleno del CGPJ, pero con los requisitos del 335.3. Puede ser?
• 20/01/2018 10:47:00.
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Buenos días, Erin.
Sí están en contradicción, pero no pierdas el tiempo en eso.
El art.615 es el que contiene el régimen vigente al ser aprobado posteriormente.
• 20/01/2018 10:53:00.
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Ok, así lo haré, gracias a los dos por contestar.
ODIO LA LOPJ!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!