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• 27/01/2018 13:52:00.
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Leyendo el 818.3 de la LEC, se hace referencia al arrendatario de finca urbana y no a la rústica, como suele suceder a lo largo de toda la LEC. ¿Se debería entender que el monitorio no es aplicable a la reclamación de deudas de arrendamientos rústicos?
Si ponen un práctico de monitorio y aparece alguna referencia a rústico, estaría bien tenerlo claro.
• 27/01/2018 14:18:00.
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Lo veo algo liante.
Suponiendo el caso de una deuda de 8000€ de un arrendamiento de finca rústica, habría dos opciones:
1- Monitorio para reclamarlo y si se opone, por cantidad nos vamos al juicio ordinario (y su complejidad).
2- Reclamar directamente en juicio verbal (250.1.1º)
No me parece nada lógico que pueda darse la opción 1, ya que por materia no es el juicio que le correspondería, salvo que se me escape algún detalle.
• 27/01/2018 20:00:00.
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Mirándolo fríamente, es como dices.