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AFCAholland

• 12/03/2018 12:30:00.
Mensajes: 186
• Registrado: febrero 2018.

Causas nulidad en impugnación individual de despidos colectivos

Una duda que tengo que me gustaría esclarecer:

En la impugnación individual de despidos colectivos, las causas de nulidad son:

1) Cuando NO hubo proceso colectivo previo:

-Las causas del 122.2 (discriminación, violación derechos fundamentales y libertades públicas, movidas del embarazo)

- no haber realizado el periodo de consultas (51.2) o el procedimiento con la Autoridad Laboral (51.7) o la no obtención de la autoridad judicial del juez del concurso, en su caso.

-no respetar las prioridades de permanencia.

2) Cuando SÍ hubo proceso colectivo previo:

- Únicamente es causa de nulidad el no haber respetado las prioridades de permanencia.

Entiendo que en este caso las causas del 122.2, 51.2 y 51.7 no son causa de nulidad porque estas cuestiones ya se habrían sustanciado en el proceso colectivo y ya tienen efectos de cosa juzgada (?)(?)

2 RESPUESTAS AL MENSAJE

iustus

• 12/03/2018 16:25:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:Causas nulidad en impugnación individual de despidos colectivos

Hay que tener en cuenta los arts. 120 a 123 y 124.3, de la LRJS.

Tratándose de la impugnación «individual» de la extinción del contrato por cualquiera de los trabajadores afectados, el art. 124.13, LRJS dispone que deberá seguirse la modalidad procesal establecida en los arts. 120 a 123, LRJS (es decir la prevista para la extinción del contrato por causas/despido objetivo) pero ateniéndonos a las siguientes reglas:

1) Cuando el objeto del debate verse sobre las preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos deberán ser demandados.

2) El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, en caso de haber sido impugnado por los representantes de los trabajadores el mencionado plazo comenzará a computar desde que la sentencia adquiera firmeza o desde el acto de conciliación judicial. En este último caso la sentencia o la conciliación tendrá eficacia de cosa juzgada.

3) El despido será declarado nulo, únicamente, cuando:
a. El empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación previstas en el art. 51.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) ,
b. No se haya respetado o no se haya realizado el procedimiento establecido en el art. 51.7, TRLET o entregado la documentación prevista en el art. 51.2, TRLET .
c. Cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
d. Cuando la extinción fuera acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, si bien esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
e. Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
f. Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 51.1, TRLET (otras extinciones objetivas en período de 90 días por debajo de los umbrales señalados en el precepto).
g. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere el art. 45.1 d), TRLET , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
h. La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión, y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37, TRLET , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el art. 46.3, TRLET y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo , de movilidad geográfica , de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral , en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores .
i. La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
j. Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

La existencia de varias demandas individuales puede dar lugar al mecanismo procesal de la «acumulación de procesos» según las reglas generales establecidas en los arts. 30 y concordantes de la LRJS .
Los efectos de la Sentencia que se dicte en el proceso serán los generales y previstos para las declaraciones de nulidad, procedencia o improcedencia del despido que haya sido impugnado.



[--http://www.denverabogados.com/articulos/las-claves...dos-colectivos/--]

AFCAholland

• 12/03/2018 23:52:00.
Mensajes: 186
• Registrado: febrero 2018.

RE:Causas nulidad en impugnación individual de despidos colectivos

A ver, sí, esas son las causas de nulidad del despido en los procedimientos de impugnación individual de los afectados por despidos colectivos... pero siempre que dicho despido no haya sido impugnado previamente por parte de los representantes de los trabajadores.
Ya que, si antes de la impugnación individual, se hubiese impugnado el despido por parte de los representantes, dichas cuestiones (salvo la cuestión de prioridades de permanencia que no son competencia del procedimiento colectivo) ya se habrían sustanciado en dicho procedimiento y tendrían valor de cosa juzgada, por tanto, en este caso solo cabría como causa de nulidad no haber respetado las prioridades de permanencia.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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