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MINISTERIO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CALIFICADOR ÚNICO - AUXILIO JUDICIAL – ACCESO LIBRE
Calle De la Bolsa nº 8
28012 - Madrid
D/Dª ________________________________________________________________
con DNI ___________________, domicilio a efectos de notificaciones en _________
_______________________________________y teléfono de contacto ___________
Habiendo participado en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxilio Judicial, Acceso Libre, convocadas por la Orden JUS/1164/2017, de 24 de noviembre, celebradas el 26 de mayo de 2018 y tras publicarse por el Tribunal Calificador Único las plantillas provisionales de respuestas válidas del primer y segundo ejercicio,
EXPONE
PRIMERO. Siendo la pregunta 130 del modelo A y 145 del modelo B la siguiente:
El Ministerio Fiscal interesa la incoación del procedimiento previsto en la ley cuyo enjuiciamiento viene atribuido al Tribunal del Jurado:
a) El Juez de Instrucción procederá a dictar resolución de incoación del procedimiento. (INCORRECTA según artículo 24 de la Ley del Tribunal del Jurado y artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
b) El Ministerio Fiscal no puede interesar la incoación del procedimiento. (Incorrecta)
c) Todas las partes deberán solicitar la incoación del procedimiento. (Incorrecta)
d) Ninguna es correcta. (Correcta)
SEGUNDO. En la plantilla provisional, el Tribunal establece como respuesta correcta la opción "A", estableciendo esta opción como un imperativo del juez de Instrucción de acordar la incoación del procedimiento del Tribunal del Jurado siempre que lo pida el Ministerio Fiscal, sin embargo, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado refleja:
“1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.
2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente”.
De este artículo 24 se desprende, no sólo que el Juez ha de resolver sobre la incoación, sino que resulta necesario previa valoración de su verosimilitud, por lo que no es un imperativo que se incoe automáticamente al interesarlo el Ministerio Fiscal, sino que tras valorar las circunstancias resolverá el propio Juez.
Asimismo, y según artículo 309 bis de La Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados. El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el Investigado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del instructor por el medio más rápido”.
De este artículo 309 bis se desprende que el Juez ha de resolver según términos de la denuncia o querella u otra actuación procesal de la que resulte delito competencia del Tribunal Del Jurado. Por lo tanto, no sólo se incoa dicho procedimiento porque lo pueda interesar el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, sino que el Juez puede reservarse la posibilidad de no incoarlo o desestimar la petición del Ministerio Fiscal o las partes.
También es destacable que la respuesta que dan por válida en esta pregunta se contradice con el enunciado de otra pregunta del mismo caso práctico, en concreto la pregunta 133 del modelo A (137 del modelo B) que dice: “El Juez desestima la petición del Ministerio Fiscal de incoar el procedimiento previsto en la Ley del Jurado…”, con lo cual el Ministerio Fiscal puede solicitar dicha incoación y el Juez desestimarla ya que no se produce la incoación de forma automática al interesarla el Ministerio Fiscal por las razones citadas en base a los artículos arriba indicados.
Teniendo en cuenta ambos artículos y la pregunta 130 del modelo A y 145 del modelo B considero que según la literalidad de la Ley, respuesta válida sería la d) Ninguna es correcta, ya que como es evidente, el resto de opciones no se corresponden con los preceptos según lo previsto en la Leyes.
TERCERO. Siendo la pregunta 140 del modelo A y 139 del modelo B la siguiente:
Abierto el juicio oral en diligencias previas, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará la causa al Fiscal para que presente escrito de calificación de los hechos:
a) No será necesario escrito de calificación al haber interpuesto denuncia el Ministerio Fiscal.
b) Para que en el término de diez días califique por escrito los hechos.
c) Para que en el término de cinco días califique por escrito los hechos.
d) El plazo para presentar escrito de calificación será común y simultáneo para todas las partes que intervienen en el procedimiento.
CUARTO. En la plantilla provisional, el Tribunal establece como respuesta correcta la opción "C", sin embargo esta pregunta, claramente, debe ser anulada por no tener encaje legal. Por su tenor literal, la respuesta dada como correcta, parece estar fundamentada en el art. 649 de la LECrim. Ahora bien, dicho precepto lo encontramos en sede del procedimiento ordinario o sumario. La pregunta hacía referencia expresa, podemos suponer que por error, a las “Diligencias Previas” que solo son posibles en el Procedimiento Abreviado regulado en el Título II del Libro IV de la citada ley. Con dicha referencia se plantea un supuesto imposible puesto que, de un lado, en fase de diligencias previas no se puede acordar la apertura del juicio oral, de otro lado, porque en el procedimiento abreviado el Fiscal califica antes del auto de apertura del juicio oral, y por último, el plazo del escrito, según art. 780 LECrim, es de 10 días, no 5 días. En este último caso, si lo que se está preguntando es el plazo de calificación de los hechos en el Procedimiento Abreviado, la respuesta correcta es la opción “B”.
QUINTO: Siendo la Pregunta 148 modelo A (153 modelo B) la siguiente:
Si la negligencia en la custodia de documentos de Laura fuese considerada falta muy grave, ésta prescribirá:
a) A los seis meses desde su comisión.
b) A los seis meses desde la conclusión de la causa penal.
c) Al año desde su comisión.
d) Al año desde la conclusión de la causa penal.
Esta pregunta debe ser modificada en la plantilla y darse por válida la respuesta c) ya que, si se tiene en cuenta la literalidad del texto del enunciado del caso práctico, no existe aún un procedimiento penal abierto, simplemente el Ministerio Fiscal ha presentado una denuncia por un presunto delito, lo cual por sí solo no establece la apertura de causa penal. Ahora bien, si aparte de la literalidad del texto expuesto en el examen, el Tribunal ha querido dar a entender que la simple comisión de la falta ha dado lugar a la apertura de causa penal, no habría ninguna respuesta correcta ya que los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa. Respuesta que tampoco encaja con la respuesta d) que se ha dado por válida, que no hace alusión alguna a la firmeza. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, que dispone:
“Artículo 18. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.
2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa.
SEXTO: Siendo la Pregunta ___ modelo A (121 modelo B) la siguiente:
El Presidente de la comunidad de propietarios puede solicitar en la petición inicial del proceso monitorio, el embargo preventivo de bienes del demandado:
a) Si, para el caso de que el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y costas.
b) No, en el proceso monitorio no se puede solicitar embargo preventivo, ya que la sentencia, o en su caso el decreto no tiene efectos de cosa juzgada, y por lo tanto, se puede interponer nueva demanda.
c) Si para el caso de que el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio para hacer frente únicamente a la cantidad reclamada.
d) Si, para el caso de que el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio para hacer frente únicamente a la cantidad reclamada e intereses moratorios.
Esta pregunta hace alusión a una solicitud en la petición inicial en la que la Ley 49/1960, LPH hace constar expresamente que solo se podrá solicitar por el acreedor pero cuando el deudor se oponga a la petición inicial del procedimiento monitorio y nunca en la petición inicial como dice textualmente la pregunta. En ningún caso dice la ley 49/1960, LPH que esa solicitud se pueda realizar en la petición inicial, si no después de presentada la petición inicial y en el caso de si hubiese oposición del deudor. Por lo que no existe ninguna respuesta correcta de las planteadas por el Tribunal.
SOLICITO:
Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones y a la vista de lo expuesto anteriormente:
- Se proceda a la MODIFICACIÓN DE LA RESPUESTA CORRECTA de la pregunta 130 del Modelo A y 145 del Modelo B por no adecuarse las opciones a), b) y c) a lo redactado en la Ley, siendo la única opción posible la D) Ninguna es correcta.
- Se proceda a la ANULACIÓN DE LA PREGUNTA 140 del Modelo A y 139 del Modelo B o MODIFICACIÓN DE LA OPCIÓN CORRECTA, siendo en este caso la OPCIÓN CORRECTA LA B).
-Se proceda a la MODIFICACIÓN DE LA RESPUESTA CORRECTA DE la Pregunta 148 modelo A (153 modelo B) o en su defecto a SU ANULACIÓN si el Tribunal lo considera más adecuado.
-Se proceda a la ANULACIÓN de la pregunta 121 Modelo B y se proceda a la seleccionar la que corresponda de las de reserva.
En ……………………… a ……. de ……… de 2018
Fdo.: ……………………………….
::: --> Editado el dia : 31/05/2018 22:45:53
::: --> Motivo :
Muy bueno tu escrito, pero creo que los argumentos para la pregunta 148A —153B, también podrían basarse en el art. 540.2 lopj, puesto que es una norma superior al reglamento,, y que dice que la prescripción de la falta comenzaría tras la conclusión de la causa penal , pero ...SOLO cuando la falta hubiere dado lugar a la apertura de una causa penal Y del enunciado del caso práctico, no podemos deducir que por el mero hecho de presentar una denuncia, se abra causa penal, pues estaríamos vulnerando el derecho a la presunción de inocencia .
No veis impugnable la 125 del b que se corresponde con la 117 a???
• 01/06/2018 19:13:00.
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• Registrado: junio 2018.
Hola, Perry 123, si no estoy equivocado, la dirección del TCU es San Bernardo 21, esa es la que yo he visto en la mayoría de escritos. O valen las 2 direcciones?