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• 12/01/2019 23:10:00.
• Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.
Pensemos en una liquidación de sociedad de gananciales de mutuo acuerdo, una vez transcurrido dos años del divorcio presentada en sede judicial. ¿Puede ser inadmitida arguyendo que no es competente porque este tipo de proceso es competencia del notario?
Si se puede argumentar con preceptos legales, gracias.
• 13/01/2019 10:34:00.
• Mensajes: 1426
• Registrado: junio 2017.
Buenos días.
Te doy mi opinión.
No se deben seguir los trámites del art. 806 y siguientes porque ese capítulo está previsto para liquidación del régimen patrimonial cuando no haya acuerdo.
Lo que sí se podría hacer es solicitar que se homologue judicialmente mediante auto el convenio de liquidación de gananciales de mutuo acuerdo.
• 13/01/2019 13:15:00.
• Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.
::: --> Editado el dia : 13/01/2019 14:42:51
::: --> Motivo :
Pienso igual que tú, Narusita1, que por cierto, muchas gracias, lo que entonces contra ese auto que inadmite la pretensión cabe recurso de apelación, porque supongo que si el órgano no la admite sería por auto, porque el LAJ no tiene potestad para inadmitirlo, y sí para con el empleo del artículo 254.1 LEC el secretario judicial si las partes le han solicitado el trámite del 806, es poner una diligencia de ordenación, dejando los autos en la mesa de su señoría, para que en su caso proceda a la homologación del acuerdo que han presentado las partes, por supuesto, salvo mejor opinión, esperemos a ver si alguien dice algo al respecto.
Edito el mensaje para agregar que la LEC es clara en el precepto 403, donde se establece que las demandas se inadmitirán cuando expresamente la ley lo prevea, y desde mi humilde punto de vista sigo sin ver que sea causa de inadmisión...
• 13/01/2019 14:48:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
Lo tienen más fácil. Se interpone por uno de los cónyuges y en la comparecencia el otro muestra su conformidad, y arreando.
• 13/01/2019 15:37:00.
• Mensajes: 1426
• Registrado: junio 2017.
El artículo 254.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Letrado a proceder al cambio de procedimiento sin más trámite, mediante diligencia de ordenación, y sin perjuicio de la posible impugnación que el actor pueda realizar de la resolución del Letrado mediante recurso directo de revisión ante el juez.
Cada juzgado es un mundo ...
• 13/01/2019 20:24:00.
• Mensajes: 666
• Registrado: diciembre 2018.
El 254 lec no es aplicable al presente caso, habida cuenta de que es para adecuar el procedimiento (tipo de juicio) por razón de cuantía, y no para readecuar un procedimiento del que se carece de competencia objetiva. Bien cierto es, que el artículo especifica “el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la MATERIA a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda”. Pero ese “materia” se refiere a adecuar el procedimiento a juicio verbal y/o juicio ordinario, según el caso, NO para que el LAJ reordene un procedimiento del que carece de competencia.
El objeto del presente procedimiento es la “liquidación de la sociedad de gananciales de mutuo acuerdo” y no “la liquidación de la sociedad de gananciales cuando no haya acuerdo” (que se tramitaría por el artículo 806 de la Lec). Dando validez a esta premisa, el Juzgado carecería de competencia y por tanto y al amparo del 444.2.1º LEC el LAJ, pondría una Diligencia de ordenación (206.2.1ª Lec) y se lo dejaría encima de la mesa para que SSª se apañara, poniendo el correspondiente Auto de inadmisión por carecer de competencia objetiva. Aunque la consiguiente apelación del letrado, te dejará el tercer ojo más escocido que el susodicho de Sauron. Pero en ese caso, tramitas la apelación, lo elevas a la Audiencia, y digo apelación y no reposición porque sería un auto definitivo, en su caso (455.1 Lec) y cuando resuelva la Audiencia, vuelves aquí y nos lo cuentas.
Eu dixit, salvo mejor criterio.
• 13/01/2019 20:54:00.
• Mensajes: 1426
• Registrado: junio 2017.
a) La liquidación consensual está incluida en el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo en el convenio regulador la liquidación
del régimen económico, de forma separada a las restantes estipulaciones. Tal posibilidad se prevé en el artículo 90 del Código Civil español, cuando se refiere al contenido que ha de tener el convenio regulador del procedimiento matrimonial, y en tal caso, el Juez lo aprobará en la sentencia que declare la separación o el divorcio.
b) Liquidación consensual en convenio posterior, una vez firme la sentencia de separación o divorcio. La liquidación puede realizarse de forma independiente al procedimiento de separación, para lo que se seguirá el mismo procedimiento consensual, en el que los cónyuges se ratificarán y tras ello, será aprobado por el Juez. Aún cuando la normativa expresa no está prevista, debe entenderse que el procedimiento es el mismo, ya no sólo por una aplicación analógica del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque nos encontramos ante un acuerdo, cuya aprobación judicial se solicita, y resulta evidente por ello el trámite, conforme al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras la ratificación de los cónyuges, el acuerdo es homologado por el Juez.
• 13/01/2019 21:59:00.
• Mensajes: 131
• Registrado: febrero 2014.
Gracias a todos, Iñaqui, lo que dices es buena estrategia, pero es agua pasada, en su día se presentó mutuo acuerdo y se minutó auto de inadmisión. Lo de que el 254 no su puede utilizar no lo veo 100 % claro, habla de materia, el LAJ, no resuelve cambiando el tipo de procedimiento, sino que base a este artículo, lo deja en la mesa de SSª al objeto de resolución, y el juez al no concurrir causa legal de inadmisión según el artículo 403, por medio de providencia o de auto requiere a las partes para que se ratifiquen en la propuesta del acuerdo y ratificadas lo homologa, es más si el Procurador tiene poder especial no veo que tengan que acudir las partes, directamente dicta auto de homologación recogiendo el acuerdo, porque no veo lo de incompetencia objetiva si se le ha presentado la posibilidad de la homologación de un acuerdo, en cuanto a recurrir a la Audiencia Provincial es imposible que te lo cuente porque ya es firme la resolución que se dictó, y es un caso verídico.
Yo le veo prosperabilidad al recurso desde mi humilde opinión y lo digo porque en un caso de Violencia de Género, que estaba más espinoso, la Audiencia Provincial dio la razón, porque a veces somos muy rápidos para escurrir el bulto y no tramitar, pero desde mi humilde punto de vista el auto de inadmisión, no es un auto precocido, debe ser un auto fundamentado en la falta de carencia objetiva, en la que debe contener por qué a este caso en concreto no se le aplica la competencia residual contenida en la ley procesal, de todas formas gracias a todos por el enriquecimiento que se aporta, y por supuesto estoy 100% de acuerdo con lo que dice Narusita 1, ne cuanto a lo de Belaya, tienes toda la razón en lo que expones, pero la duda no es una cuestión de salir del paso, es algo práctico que pasó en la realidad y no me convenció la explicación que me dieron, pues nada lo dicho, gracias.