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• 02/05/2019 12:09:00.
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Se ve claro los temas que estoy mirándome hoy ¿no?
El art. 442.2. LOPJ sobre los LAJ dice que se reservárá el 30% de plazas vacante para su provisión por promoción interna...
En el 2ºpárr. de este artículo añade que las plazas vacantes restantes “acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere.....
Por otra parte, el art. 490.2. 3º párr. LOPJ, en el Libro dedicado al cuerpo de funcionarios de Justicia, en general, dice que “...las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre”.
¿Es contradictorio? ¿Se debe interpretar que los LAJ son una excepción? ¿Qué me falta por entender? Gracias
• 02/05/2019 12:41:00.
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Hola, tienes que tener en cuenta que el artículo 490.2.3º se refiere a Cuerpos generales, gestores, tramitadores y auxilios, donde en NINGÚN CASO las plazas que sobren de PI podrán acrecentar al Turno Libre.
El artículo 442.2º se refiere ÚNICAMENTE al cuerpo de LAJ, donde las plazas que sobren de PI SI acrecen al Turno Libre.
Espero haberte aclarado la duda.
• 02/05/2019 18:35:00.
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Perfectamente compañero. Mi fallo era un error de concepto. Muchas gracias.