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• 14/02/2020 14:20:00.
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A ver el artículo 51 y el art 69 viene a hablar de lo mismo no? los dos hacen referencia a la inadmisión del recurso. ¿Cuál es la diferencia? se puede inadmitir en dos momentos procesales distintos no? gracias.
• 14/02/2020 14:27:00.
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• Registrado: noviembre 2019.
::: --> Editado el dia : 14/02/2020 14:36:10
::: --> Motivo :
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• 14/02/2020 14:31:00.
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• Registrado: julio 2017.
ok muchas gracias!
• 14/02/2020 14:32:00.
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• Registrado: mayo 2018.
Son dos momentos procesales distintos, y en uno se inadmite por auto y en el otro por la sentencia.
Lo que yo no entiendo es que se pueda llegar a la posibilidad de que la sentencia inadmita el recurso por falta de jurisdicción o por haberlo presentado fuera de plazo...cuando deberían haberlo inadmitido por auto conforme al 51....no? O hay algo que se me escapa?
Puede ser que no hayan apreciado de oficio la falta de jurisdicción o competencia que si te das cuenta en civil también puede ocurrir de ahí que el demandando en la contestación a la demanda puede mediante la declinatoria hacerlo notar, en contencioso se puede dar la casualidad de que no haya vista y que con la demanda y la contestación se pase directamente a la sentencia y entonces se aprecie esa falta de competencia y lo dicte así el Tribunal.
• 15/02/2020 19:12:00.
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Lo que me pregunto yo siempre es: cuando la AP no remite el expediente y el demandante pide plazo para interponer la demanda (supongamos que el LAJ se lo da y la presenta), luego, cuando se reciba por fin el expediente, el LAJ dará plazo de 10d para alegaciones complementarias.
Pues bien, ¿al recibir tarde el expediente podría abrirse el trámite del art. 51 o ya no?