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• 21/04/2020 12:31:00.
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La elección de Juez de Paz y de su sustituto se efectuará por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten; hasta aquí entendido pero ahora vienen mi
DUDA:
Si no hubiera solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos de procedimiento.
Si no hay solicitante, qué resuelve el pleno, los designa el pleno sin saber si quiere...
• 21/04/2020 13:05:00.
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[--https://boletin.dguadalajara.es/boletin/index.php/...LAR-Y-SUSTITUTO--]
AL ACCESO A JUEZ DE PAZ SIN SOLICITUD DEL CANDIDATO:
¿CARGA DE CARGO?
Una cuestión de indudable interés relativa al acceso a juez de paz es la de si, en su caso, se trata de un cargo de aceptación obligatoria, de manera similar a lo que ocurre con los miembros del jurado (arts. 6 y 7,2 LO 5/1995, de 22 de mayo). Esta cuestión se plantea en tanto en cuanto en los sistemas de acceso no se exige en todo caso la previa solicitud del candidato.
El sistema de acceso que establece el artículo 101 LOPJ, y que se desarrolla en los artículos 4 y ss del Reglamento de los Jueces de Paz, desde el punto de vista del órgano que realiza la elección 33, es doble: el primero se ha denominado como ordinario, y el segundo como extraordinario . Previa la correspondiente actividad previa de publicidad (arts. 5 y 11 del Reglamento), prácticamente común en ambos sistemas 35, el sistema ordinario consiste en que el Pleno del Ayuntamiento elige con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubieren solicitantes, el mismo Pleno elegirá libremente. Por su parte, el sistema extraordinario se aplica en los tres casos siguientes: 1) Cuando no se produce la elección por el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de tres meses desde que se produjo la vacante. 2) Cuando, oído el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas la ley (arts. 101,4 LOPJ y 9,1 y 2 del Reglamento). 3) En los casos en que el Ayuntamiento formulase únicamente propuesta de juez de paz titular sin incluir el sustituto. Del mismo modo, sea por este punto sensu contrario o por el punto primero, se ha de entender que correspondería el nombramiento directo por la Sala de Gobierno en el hipotético supuesto que se hiciera propuesta de sustituto y no así de titular.
Desde el punto de vista de la solicitud del candidato, el sistema es también doble. Sea la elección por el Pleno del Ayuntamiento o directamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, como se desprende de la regulación antes referenciada, la elección se producirá, con carácter principal, previa solicitud del candidato con carácter subsidiario, sin necesidad de tal solicitud (arts. 101,2 y 4 LOPJ, 6 y 11 del Reglamento).
Este sistema subsidiario de elección sin la previa solicitud del candidato plantea la duda de si se establece de ese modo una carga de aceptación del cargo de juez de paz. Para COBOS GÁYALA 36 la previsión de elección sin previa solicitud «hace pensar que en el subconsciente del legislador pueda considerarse al Juez de paz como ciudadano que tiene que soportar la carga del desempeño de una función jurisdiccional». Por contra, DAMIÁN MORENO 37 considera que en ningún caso el cargo de juez de paz puede considerarse como obligatorio por tres razones: 1 .a En los trabajos parlamentarios se eliminó el término «obligatorio» que figuraba en el Proyecto del Gobierno 2.a La Ley omite cualquier referencia a las excusas, y tradicionalmente cuando el cargo es obligatorio se ha venido contemplando una regulación de las excusas 3.a Si el legislador hubiera querido configurar el cargo como obligatorio lo hubiera dicho expresamente.
Desde luego, aparte de que compartamos los argumentos que concurren para entender que no se ha establecido un acceso obligatorio, es de por sí criticable que no se haya expresado con claridad en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre ese extremo. Tal omisión ha sido «subsanada» por el legislador cuando, en el artículo 11,4 del Reglamento del Juez de Paz, se refiere a que la designación de la Sala de Gobierno podrá efectuarla entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad «y se hallen dispuestos a
aceptarla». A su vez, en el Reglamento se prevé la posibilidad de renuncia al cargo (arts. 21,1 y 28,l,c). Con ello se despejan de algún modo las dudas sobre la obligatoriedad del cargo en sentido negativo y se cuenta al menos con cierta base para poder afirmar que no se prevé un sistema de aceptación obligatoria del cargo de juez de paz y, por ende, que la elección sin previa solicitud por quien no esté dispuesto a aceptar el cargo no será vinculante ni tendrá virtualidad. Sin embargo, consideramos que hubiera sido más correcto que la Ley Orgánica del Poder Judicial (y no el Reglamento) se hubiera pronunciado, con rotundidad, en el sentido de que el nombramiento se somete a la condición (si no suspensiva, como mínimo resolutoria) de la -aceptación del cargo por el candidato. De un lado, la alusión de designación libre a quienes «se hallen dispuestos a aceptarla», únicamente se prevé en el supuesto de elección por la Sala de Gobierno, no del Ayuntamiento. De otro, no creemos que el lugar adecuado para establecer o resolver dudas de este tipo sea el reglamento porque la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, que se establece en el artículo 110 LOPJ 38, es de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar, regulando «condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto... en las siguientes materias:... régimen de sustituciones... de los jueces de paz» (art. 110,2,k). A pesar de que la exposición de motivos se diga que la materia exige dictar un Reglamento de desarrollo, con disposi- ' cienes «de carácter secundario y auxiliar» y de que el sentido de esa regulación se corresponda con la interpretación más razonable, podría llegar a plantearse que el Consejo General del Poder Judicial en este punto se ha excedido de su potestad reglamentaria 39. Todo ello, evidentemente, se hubiera evitado con una regulación más clara en la Ley Orgánica.
• 21/04/2020 13:28:00.
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Gracias Narusita, pero sigo sin ver si no hay candidatos a Jueces de Paz "EL PLENO ELIGIRÁ LIBREMENTE" pero entre quiénes si no hay candidatos, la postulación resulta la antesala de la elección, y si nadie se postula no hay elección..
• 21/04/2020 13:41:00.
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En el caso que planteas pueden elegir a cualquiera que cumpla con los requisitos legales.
PD. Calla Yo me llamo Ralph, que luego viene el del pimentón, como dice Javo, a decir que soy de una Academia XD.
• 21/04/2020 13:49:00.
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A cualquier vecino del Ayuntamiento, desde mi humilde punto de vista no tiene lógica, y quizás tenga mucho y no la vea, pero al Vecino del Alcalde, lo hemos seleccionado, por decir un ejemplo, si el Vecino del Alcalde no está de acuerdo hacemos otra elección y así hasta que encontremos a dos que acepten uno para titular y otro para sustituto...
• 21/04/2020 14:27:00.
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No es cuestión de lógica o no, esa es la regulación para cuando no hay solicitudes. Lo normal será, digo yo, que cuando no haya candidato, oficiosamente se hable con alguien para ver si estaría dispuesto.
• 21/04/2020 14:32:00.
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Gracias Narusita, pues será así, pero es una laguna legal desde mi humilde punto de vista, lo único que si en el Test preguntan y te dan como repuesta correcta "Si no hubiera solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos de procedimiento", entre otras respuestas esta sería la correcta.