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En un supuesto tengo que se puede enviar la sentencia mediante correo certificado pero leyendo este artículo parece otra cosa a no ser que se refiera a la entrega del correo y no al 161, hay alguien que tenga claro si se puede entregar por correo y en ese caso que significa ¿personal y entrega?.
Es una resolución poniendo fin al procedimiento y actúa sin procurador.
1. Regla general
Art. 497.2 LEC
La Sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, por medio de entrega de copia de la resolución.
• 14/08/2020 9:00:00.
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Efectivamente, la Ley dice que mediante entrega del 161, pero en la práctica, por lo menos en los juzgados que conozco, se remite conforme al art. 160, y hasta ahora no ha ardido Troya.
Sería más efectivo por el Servicio de Notificaciones si tu sede lo tiene, o por exhorto si el domicilio está fuera de la localidad
Vale pero ese personal que quiere decir, ¿que si no firma ella el correo certificado dará lugar al 161 igual que en los casos que es citada para juicio?
Dice ponga fin al proceso, aquí también si por fin entiende una resolución definitiva, la misma sentencia abre el plazo de un recurso, una actuación, igual es por ese caso.
Es que el correo certificado está bien si es positivo y lo firma el destinatario, pero hay más dudas cuando el que firma el recibí es otro o es desconocido o ausente, entonces tendrás que volver a empezar para realizarlo a través de funcionario en el domicilio o en la Sede del Tribunal, digo yo, aunque la práctica puede ser como dice Iñaki
• 15/08/2020 10:50:00.
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Hay que tener en cuenta que el artículo 497 está dentro de este título:
TÍTULO V
De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde
Tienes razón, de momento he visto (otra vez, se me había olvidado lo básico) que el emplazamiento sin procurador es por remisión, que sería lo más parecido, a ver si encuentro un supuesto más aclaratorio.