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709.308 mensajes • 396.057 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 11/01/2011 13:02:00.
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• Registrado: junio 2010.
En el curso del "Procedimiento de comprobación valores", el OT promueve la "Tasación pericial contradictoria" (art. 135 LGT) y se designa un perito tercero.
El art. 135.4. LGT dice: "La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria."
Cuando dice "el valor comprobado inicialmente por la AT", ¿a cuál se refiere exactamente?
- Al valor del art. 57 LGT, el valor comprobado por la AT mediante los siguientes medios: capitalización de rendimientos, precios medios en el mercado, cotizaciones en mercados, valor designado en los seguros...
- Al valor hallado por el perito de la AT al que se refiere el art 135.2. LGT al decir: "Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla."
Yo creo que es el valor hallado por el perito de la AT, pero no estoy segura.
Gracias.
• 11/01/2011 18:32:00.
• Mensajes: 60
• Registrado: junio 2010.
Siempre pensé que se trataba del valor hallado por el perito de AT, pero... "el valor comprobado inicialmente" tiene que ser el del art. 57 LGT, es el primer valor de todos del procedimiento de comprobación de valores...
Creo que tenía un concepto equivocado hasta ahora.
Gracias, Malandrina.
• 11/01/2011 20:26:00.
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• Desde: Madrid.
• Registrado: diciembre 2010.
En mi opinión será respecto del valor comprobado por el períto mencionado en el art 57.1 LGT en su apartado e).
En ausencia de éste, el valor comprobado será conforme lo estipulado en el art 135.2 LGT. "Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla."
Por tanto, en caso de no existir valoración pericial en el art 57.1 e) LGT se procederá según el art 135.2 LGT.
• 11/01/2011 22:05:00.
• Mensajes: 184
• Registrado: enero 2008.
Hola,
Yo tengo apuntado en mi LGT, la siguiente explicación que creo está sacada de algún hilo de este Foro:
la base de la liquidación tiene que estar entre el valor declarado por el obligado y el valor comprobado inicialmente por la Administración, es decir, en caso de haberse empleado inicialmente un medio de comprobación distinto del dictamen de peritos y por causa de la tasación pericial contradictoria, la administración tuvo que volver a comprobar el valor mediante dictamen de perito, a los efectos de fijar los límites señalados en este apartado 4, será el valor que dio la comprobación inicial el que se tiene en cuenta y no el del perito.
Ello es así en aplicación de la regla jurídica de reformatio in peius.
El “reformatio in peius” es una locución latina empleada en el derecho y que viene recogido en nuestro ordenamiento administrativo en el artículo 89 LRJAP-PAC, apartado 2:
"en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede."
• 11/01/2011 22:58:00.
• Mensajes: 60
• Registrado: junio 2010.
Muchas gracias, Lusco. Justo estaba buscando una explicación lógica.
• 12/01/2011 21:57:00.
• Mensajes: 18
• Registrado: mayo 2010.
Eres una crack Luscofusco.
Ayer mismo hice un supuesto y es como dice Luscofusco, pero no sabía de la locución “reformatio in peius” Así es más fácil retener "detalles"
Gracias¡
• 14/01/2011 7:37:00.
• Mensajes: 184
• Registrado: enero 2008.
Buenos días,
La explicación del reformatio in peius la saqué de la pág. 583 del libro "Ley General Tributarial Comentarios y casos prácticos" Profesores CEF: Begoña De la mano Domínguez.
Literlamente pone:
"Esta mención de los límites no aparecía en la anterior regulación, si bien la mejora es únicamente de técnica legislativa, puesto que aplicando los principios generales del derecho se llegaba a idéntica conclusión:
- No es aceptable un valor más elevado que el fijado por la Administración si ello agravaba la situación fijada inicialmente por ésta porque, aun no siendo propiamente un recurso, este mecanismo tiene una clara naturaleza impugnatoria, de modo que, para evitar una reforma peyorativa de la situación de los interesados que la soliciten, el resultado del tercer perito debe quedar inoperante cuando sea superior al de la valoración inicialmente realizada por la Administración, y ello porque la liquidación efectuada entonces por la Administración genera unos derechos subjetivos que no pueden luego ser enervados, ni siquiera si el particular recurre, porque lo que persigue el sujeto pasivo no es mantener una legalidad en abstracto sino proteger sus intereses, y opera en toda su extensión el principio de la intradicción de la reformatio in peius"
Esa liquidación efectuada por la Administración según el apartado 1 del artículo 135 se puede hacer por cualquiera de los medios del artículo 57 LGT, no tiene por que ser la comprobación inicial que se tome como límite inferior la del perito de la Administración.
Para aclarar la cuestión la pág. 585 tiene un ejemplo 11.
Un señor A presenta una declaración por ITPyAJD valorando una vivienda en 200.000 euros. Se abre un procedimiento compobación y la Administración valora por 400.000 euros.
El Señor A solicita tasación pericial contradictoria y la valoración de su perito es 210.000 euros y la del perito de la Administración 410.000 euros.
Nombran un tercer perito, dígase que valor será finalmente el aplicado en el caso de que éste valorara la vivienda en:
a) 300.000 euros
b) 180.000 euros
c) 410.000 euros
a) prevalece valoración tercer perito.
b) prevalece valoración perito señor A
c) prevalece la valoración de la Administración 400.000 euros, puesto que el límite señalado en el artículo 135.4 LGT es el valor comprobado inicialmente por la Administración.
• 14/01/2011 7:43:00.
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• Registrado: enero 2008.
Una visión crítica:
[--https://www.buscaoposiciones.com/foro/Oposiciones-H...-34-4929471.htm--]
• 15/01/2011 15:18:00.
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• Registrado: junio 2010.
Respecto a este ejemplo 11, me surge una duda con el apartado b)
valor declarado 200.000
valor comprobado por la AT (art. 57.1. LGT) 400.000
tasación pericial contradictoria
perito AT 410.000
perito OT 210.000
-----------------------
perito tercero 180.000
art. 135.4. LGT: La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
valor declarado 200.000
valor comprobado inicialmente AT 400.000
¿Por qué la base de liquidación no es 200.000, el valor declarado?
Gracias.
• 15/01/2011 16:30:00.
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• Registrado: marzo 2010.
PARA LUSCOFUSCO:
VEAMOS SI LO HE ENTENDIDO BIEN. USARE LENGUAJE COLOQUIAL PORQUE LO QUE ME INTERESA ES COGER LA IDEA.
YO TENGO UN PISO, LO VALORO EN 1 MILL QUE ES LO QUE ME DICE MI INMOBILIARIA Y LA ADMON. ME COMPRUEBA ESE VALOR EN BASE A UN ESTUDIO DE MERCADO Y ME LO VALORA EN 7 MILL.
COMO NO ESTOY DE ACUERDO, INSTO LA TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA Y NOMBRO A UN PERITO, EL CUAL ME LO VALORA EN 5 MILL. LA ADMON. EN BASE AL 135.2 DEBE NOMBRAR A UN PERITO DE LA ADMON. EL CUAL LO VALORA EN 8 MILL.
¿PROCEDE DESIGNAR UN PERITO 3º?
8 - 5 = 3 SUPERA LOS 0,120 MILL
3 SUPERA EL 10% DE 5 MILL
POR TANTO, SI PROCEDE.
EL PERITO 3º, AL MARGEN DE TODO Y SIN CONOCIMIENTO DE LAS ANTERIORES VALORACIONES, LO VALORA EN 10 MILL.
SEGUN EL 135.4 LA VALORACION DEL PERITO 3º SERVIRA DE BASE DE LIQUIDACION, POR TANTO EN UN PRINCIPIO INGENUAMENTE PODRIAMOS DEICR QUE ESA SERIA LA BASE, PERO, EL ART. DICE MAS, QUE HABRA 2 LIMITES: VALOR DECLARADO Y VALOR COMPROBADO INICIALMENTE.
PRIMERA PREGUNTA:
¿VALOR DECLARADO SON 1 MILL Y VALOR COMPROBADO INICIALMENTE SON 7 MILL?
SEGUNDA PREGUNTA:
CON 1 Y 7 COMO LIMITES EL VALOR QUE SERVIRA DE BASE DE LIQUIDACION SI EL PERITO 3º LO VALORA EN 10 SERAN 7 MILL COMO VALOR COMBROBADO INICIALMENTE ¿CIERTO?
TERCERA PREGUNTA:
SI EL PERITO 3º ME HUBIESE VALORADO EL BIEN EN 0,6 MILL, EL VALOR QUE SERVIRA DE BASE DE LIQUIDACION, SERIA 1 MILL COMO VALOR DECLARADO?
CUARTA PREGUNTA:
SI EL PERITO 3º ME LO VALORA EN 2 MILL, LA BASE DE LIQUIDACION SERIAN 2 MILL, ¿CORRECTO?
ESPERO LUSCOFUSCO HABERLO ENTENDIDO BIEN.
PD: LO DE LA REFORMATIO IN PEIUS TE LO PREGUNTO EN OTRO MOMENTO, AHORA QUIERO ENTENDER BIEN LO DE LOS LIMITES Y EL 135.4.
• 15/01/2011 18:00:00.
• Mensajes: 184
• Registrado: enero 2008.
Hola Peque,
Sí tengo más escrito la solución b), acabo de ver el libro y pone:
"prevalece la valoración declarada por el sujeto pasivo, puesto que el apartado 4 del artículo 135 de la LGT establece, como un límite a la valoración del perito tercero que ha de servir de base a la liquidación, el valor declarado, que ha sido, en este caso, de 200.000 euros."
Anonimato, estoy en todo de acuerdo, pero deberías preguntar otra vez en tu academia la cuestión, también lo del reformatio in peius porque yo de esta locución latina solo sé lo que he puesto.