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709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005

LimonyClavo

• 25/04/2019 9:30:00.
Mensajes: 21
• Registrado: abril 2019.

Mejora, reducción y modificación del embargo

Buenas a todos, tengo un pequeño lio con el artículo 612 LEC.

Quien lo resuelve? El tribunal mediante providencia o el secre mediante decreto?

Me confunde lo de que el tribunal "proveerá" y el secre resolverá, la verdad.

Un saludo y gracias.

30 RESPUESTAS AL MENSAJE

Iñaqui1964

• 25/04/2019 9:43:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

El LAJ por decreto, es una de las pifias que tiene la LEC cuando se modifican los artículos a lo loco. Es por la reforma de la LEC de 2009 en la que se olvidaron suprimir el párrafo de la providencia.

Iñaqui1964

• 25/04/2019 10:57:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

El 612 habla de resoluciones, providencia y decreto, el problema es que a nadie se le ocurrió, cuando hicieron la reforma, suprimir el párrafo de la providencia. Una vez despachada ejecución, prácticamente todo es cosa del LAJ y la mejora de embargo es, por definición, posterior al despacho de ejecución.

Iñaqui1964

• 25/04/2019 11:31:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

No, siempre, una vez despachada la ejecución, los embargos los acuerda el LAJ sin intervención del juez.

que yo recuerde, el juez únicamente acuerda el embargo, cuando es preventivo, como medida cautelar y en el auto de admisión del juicio cambiario. Ojo, digo que yo recuerde.

iustus

• 25/04/2019 11:52:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Efectivamente el artículo puede dar lugar a dudas. Tal y como yo lo entiendo, en la redacción original del 612 se establecía que la resolución sería providencia. Posteriormente mediante Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial se modifica dicho precepto y se introduce la resolución mediante Decreto.
Tendremos que estar pendientes a la formulación de la pregunta sobre ello y por otro lado podríamos entender que....
1. El Tribunal mediante providencia decide si procede o no procede la mejora de embargo. Esto es el Tribunal provee sobre la procedencia sin recurso ulterior.
2. El LAJ mediante Decreto, concreta medidas y señala bienes. Esto es, una vez procede la mejora, el LAJ resuelva la misma mejorando, reduciendo o modificando el embargo.

Iñaqui1964

• 25/04/2019 11:57:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Ten en cuenta que, excepto las menciones a quién y por medio de qué resolución se adopta, el texto de ambos párrafos es idéntico, por lo que yo entiendo que por aplicación del art. 2.2 del CC, el párrafo referido al tribunal y a la providencia, está derogado.

iustus

• 25/04/2019 12:17:00.
Mensajes: 394
• Registrado: junio 2015.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Iñaqui, la mejora del embargo preventivo es una modificación de una medida cautelar y como tal, se deberá resolver por auto, (que no providencia) y por lo tanto decidiría sobre la misma el Tribunal. Dale un vistazo al siguiente enlace.

[--https://www.buscaoposiciones.com/foro/Oposiciones-...n-8-6238856.htm--]

Narusita1

1 gramo de bondad vale más que 1 kilo de intelecto

• 25/04/2019 15:59:00.
Mensajes: 1426
• Registrado: junio 2017.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 25/04/2019 16:01:48
::: --> Motivo :

Hola.
Iustus, estoy con Íñaqui. Fue un error del legislador.
La mejora, reducción y modificación del embargo la hace por Decreto el Letrado.El tribunal no interviene en la cuestión
Yo ya lo tenía claro pero ahora en la práctica lo he visto.
Un saludo.

Iñaqui1964

• 25/04/2019 17:28:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Pero el 612 está referido a la ejecución. No a las medidas cautelares que, efectivamente, se adoptan y modifican por auto (arts. 735 y743 LEC).

Pero son dos cosas distintas.

TEDI OPOSICIONES

• 25/04/2019 19:53:00.
Mensajes: 26
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 25/04/2019 20:07:19
::: --> Motivo :

Aquí va mi aportación. Considero que el legislador conscientemente dejó los dos párrafos (providencia y decreto) en el art. 612 de la LEC por las siguientes razones. El redactor de la Ley 13/2009 hizo y pensó lo siguiente:

- Modificó el art. 600 LECrim para hacer una remisión en materia de fianzas penales a los aps. 2 y 3 del art. 738 LEC.

- Modificó el ap. 2 del art. 738 LEC [artículo que, para los embargos preventivos, hace una remisión a lo dispuesto para los embargos ejecutivos] y añadió al final del mismo lo siguiente: “Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal”.

- Cuando modificó el art. 612 LEC para darle la competencia de las mejoras, reducciones y modificaciones de los embargos decretados en el proceso de ejecución a los Secretarios, se acordó del inciso final que había introducido en el ap. 2 del art. 738 y decidió dejar ambos párrafos: el de que “el tribunal proveerá mediante providencia” y el que dice que “el Secretario judicial resolverá mediante decreto”.

En definitiva, una chapuza que crea interpretaciones diversas, se haya hecho de forma consciente (que es lo que creo) o inconsciente.

Narusita1

1 gramo de bondad vale más que 1 kilo de intelecto

• 25/04/2019 20:14:00.
Mensajes: 1426
• Registrado: junio 2017.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

En los procesos civiles, ante la contradicción existente entre los apartados 1 y 2 del artículo 612 LEC, ¿a quién corresponde decidir sobre la mejora, reducción o modificación del embargo?

Artículo 612

Respuesta:
La CJA entiende que compete al Letrado de Justicia

PD. La CJA es la Comisión Jurídica Asesora del Poder Judicial

TEDI OPOSICIONES

• 25/04/2019 21:04:00.
Mensajes: 26
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

En el informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley 13/2009, pág. 74, decía:

"Como puede verse, la nueva intervención del secretario judicial se produce en supuestos en los que el alzamiento de la medida opera con un cierto automatismo, mientras que de ser precisa una ponderación de intereses contrapuestos, es el tribunal quien decide. Hay que destacar en este punto que, contrariamente a lo previsto por el Anteproyecto en sede de ejecución forzosa, en el art. 738.2 objeto de reforma, las decisiones sobre mejora, reducción o modificación de la medida cautelar de embargo preventivo continúan siendo adoptadas por el tribunal, seguramente porque el juicio sobre la concurrencia de los requisitos materiales de la medidas cautelares [fumus boni iuris y periculum in mora (cfr. art. 728)] debe ser jurisdiccional por la ponderación de los intereses contrapuestos del solicitante y del sujeto pasivo de las medidas, y por los efectos que las medidas despliegan sobre la esfera jurídico material. Por el contrario, en la ejecución forzosa los términos en los que ha de desarrollarse le vienen preestablecidos al órgano ejecutor en el título ejecutivo".

Fuente: [--http://www.poderjudicial.es/stfls/cgpj/COMISI%C3%9...%2008_1.0.0.pdf--]

Narusita, he buscado lo que has puesto de la CJA y vuelvo a copiarlo más completo sacado de la web:

"En los procesos civiles, ante la contradicción existente entre los apartados 1 y 2 del artículo 612 LEC, ¿a quién corresponde decidir sobre la mejora, reducción o modificación del embargo?

ACTOS DEL SECRETARIO - MEJORA (EMBARGO PREVENTIVO) - TRABA DEL EMBARGO (EJECUCIÓN DINERARIA) - EMBARGO (EJECUCIÓN DINERARIA) - MODIFICACIÓN (EMBARGO PREVENTIVO) - TERCERÍA DE DOMINIO (EJECUCIÓN DINERARIA) - REDUCCIÓN (EMBARGO PREVENTIVO) - EJECUCIÓN DINERARIA

Artículo 612
Respuesta:

La CJA entiende que compete al SJ".

Como vemos en este corta y pega la Comisión inlcuye también el embargo preventivo.

Fuente: [--http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Moderniz...bargofiltroVoz=--]

Por cierto, ambos textos están sacados de la web del Poder Judicial. En cualquier caso, el art. 738.2.I "in fine" dice: "Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal". Y hay que quedarse con eso para el examen tipo test.

Iñaqui1964

• 26/04/2019 7:59:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Las medidas cautelares se aplican en los procesos declarativos y se adoptan por auto, nunca por providencia, mientras que el 612 está en sede de ejecución y en la ejecución, desde la reforma de 2009, los embargos son competencia del LAJ (antes de esa reforma se adoptaban por el tribunal mediante providencia, y de allí ese párrafo del art. 612).

LimonyClavo

• 26/04/2019 8:23:00.
Mensajes: 21
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Si que ha dado que hablar el tema jeje

Gracias por las aclaraciones y el debate tan sano, se echaba de menos ente tanto hilo catastrofista.

TEDI OPOSICIONES

• 26/04/2019 10:00:00.
Mensajes: 26
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 26/04/2019 10:08:18
::: --> Motivo :

::: -- Editado el dia : 26/04/2019 10:00:20
::: -- Motivo :

Iñaqui, pero de las mejoras, reducciones y modificacionde embargo preventivo (medida cautelar), ¿qué opinas?¿decreto, auto o providencia?¿cambió algo la Ley 13/2009?

Iñaqui1964

• 26/04/2019 11:36:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Si el embargo preventivo se ha adoptado como medida cautelar del 721 y siguientes, será por auto.

TEDI OPOSICIONES

• 26/04/2019 16:17:00.
Mensajes: 26
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 26/04/2019 16:18:50
::: --> Motivo :

Este debate es muy sano, pero ya le he dedicado mucho tiempo. Así que aquí va mi último comentario a favor de que la “mejora, reducción y modificación de los embargos preventivos” se hacen por providencia (ojo: si se hacen por auto, en la práctica no va a pasar nada, puesto que el auto es más completo que la providencia, ya que tiene fundamentos de hecho y de derecho).

Pues bien, aquí va mi último razonamiento “la mejora, reducción y modificación de un embargo preventivo” (art. 738.2.II “in fine”) es distinto a la “modificación de la medida cautelar” (art. 743).

Lo ilustro con un ejemplo:

- Una persona solicita medida cautelar de embargo de bienes hasta cubrir la cantidad de 400 euros y, además, solicita en la misma que se le embarguen las cuentas bancarias.

- Tras el procedimiento oportuno el Juez resuelve por medio de AUTO la solicitud de medida cautelar y acuerda que se le embarguen al demandado bienes en cuantía suficiente hasta cubrir 400 euros, embargándole para ello las cuentas bancarias. Un inciso aquí se ha resuelto en la jurisprudencia lo siguiente : “no existe inconveniente en que el auto acordando el embargo preventivo de bienes realice una declaración de carácter genérico, acordando que se embarguen bienes suficientes para asegurar la cantidad reclamada en la demanda, y después, la resolución que acuerde su ejecución ordene el embargo de bienes concretos que ya sean conocidos por el Tribunal o sean designados por el acreedor en esta fase de ejecución del embargo preventivo, o incluso que se acuerde la investigación del patrimonio del demandado cuando así lo solicite el demandante cuando no pudiere designar bienes del demandado suficientes al fin perseguido”.

Fuente: [--http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.acti...eryId=109756481--]

- Tras el auto resolviendo la medida cautelar y después de prestada la caución se procede al cumplimiento de la misma. Y al hacer el embargo telemático a través del Punto Neutro Judicial aparece que el demandado no tiene dinero en las cuentas.

- Tras ello, el demandante solicita averiguación patrimonial. En la misma aparece que el deudor trabaja en la empresa X y, en consecuencia, el demandante formula solicitud de embargo de los salarios.

- Pues bien, aquí está el debate, lo que pide es una MEJORA DE EMBARGO (se embargaron las cuentas pero se ha demostrado que dicho embargo es insuficiente), no es una modificación de la medida cautelar. La medida cautelar ya fue resuelta y no se modifica (se sigue manteniendo como medida cautelar el embargo de bienes suficiente del deudor hasta cubrir 400 euros). De tal forma que, si no se resuelve sobre la medida cautelar (porque ya fue resuelta), no se podrá aplicar el art. 206.1.2º como argumento a favor del auto.
Si se mantiene que es una modificación de la medida cautelar habría que proceder conforme a lo previsto en el art. 743 que remite a los arts. 734 y ss. (es decir, habría que convocar una nueva vista), cosa que creo que no haría ningún juez.

- Cosa distinta sería si el demandante lo que pidiese fuese una ampliación de la medida cautelar (que no mejora del embargo) es decir, que el demandante solicitase que el embargo fuese hasta cubrir la cantidad de 800 euros, por ejemplo. En este caso sí habría una modificación de medida cautelar y se tendría que resolver por auto, tras convocar vista y todo eso...

En fin, pues hasta aquí mi aportación.

PD: Cuando era abogado solicite una mejora de embargo en una pieza de medidas cautelares y me la resolvieron por medio de decreto. Le embargaron al tipo y al final gané el juicio y me dieron el dinero. Nadie recurrió y no hubo ningún tipo de problema por haberse puesto la mejora de embargo por decreto en una medida cautelar. Una cosa es la teoría y otra, la práctica.

Iñaqui1964

• 27/04/2019 13:20:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

¿Y la interpretación sistemática de la norma dónde queda?

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 28/04/2019 13:48:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

TEDI OPOSICIONES, te equivocas. Cuando has copiado el enlace del Cgpj para intentar contradecir a Narusita no llevabas razón. Esto que has copiado:

ACTOS DEL SECRETARIO - MEJORA (EMBARGO PREVENTIVO) - TRABA DEL EMBARGO (EJECUCIÓN DINERARIA) - EMBARGO (EJECUCIÓN DINERARIA) - MODIFICACIÓN (EMBARGO PREVENTIVO) - TERCERÍA DE DOMINIO (EJECUCIÓN DINERARIA) - REDUCCIÓN (EMBARGO PREVENTIVO) - EJECUCIÓN DINERARIA

... figura a nivel de clasificación, es para saber de qué tema estamos hablando, pero no es la respuesta de la Comisión Asesora. La respuesta queda clara. Pero para que lo tengas más claro TEDI OPOSICIONES, la COMISIÓN JURÍDICO ASESORA del Ministerio de Justicia y el Cgpj ya en 2011, edito un COMPENDIO DE CUESTIONES SOBRE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL
Versión 2.3 – Mayo 2011, es fácil encontrarlo buscando con Google.

Bueno, pues en su Página 20, en la parte de la jurisdicción civil, lo aclara perfectamente tal como Narusita e Iñaqui han comentado, hasta alude a la interpretación sistemática. Copio:

Pregunta 11. En los procesos civiles, ante la contradicción existente entre
los apartados 1 y 2 del artículo 612 LEC, ¿a quién corresponde decidir sobre la mejora, reducción o modificación del embargo?
La CJA entiende que compete al SJ.

OBSERVACIONES

Se trata de una clara contradicción que debe ser salvada partiendo de una interpretación sistemática.

CONCORDANCIA
Artículo 612 LEC

Por tanto, si en el examen pregunta por el artículo 612, la cosa está clara. Por cierto, TEDI OPOSICIONES, el caso que has contado como abogado no vale. Tal como has comentado nadie presentó recurso, si hubieran presentado recurso, lo hubieran ganado.

TEDI OPOSICIONES

• 28/04/2019 18:32:00.
Mensajes: 26
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 28/04/2019 18:34:04
::: --> Motivo :

Madreee… si lo llego a saber me callo. He buscado en el foro y este tema tiene dos hilos allá por el 2006. En el mismo aparecen algunos usuarios que comparten mi interpretación. Y otros, la vuestra (Iñaqui y Villa).

En cualquier caso, vuelvo a escribir porque, Villa, tu último mensaje me ha dejado totalmente confundido. Me dices que estoy equivocado y dedicas el mensaje a poner algo que nadie ha discutido en este hilo. En el procedimiento de ejecución las mejoras, reducciones y modificaciones del embargo se hacen por decreto del Secretario judicial. Yo no he discutido eso en ningún momento. En cuanto a lo que he contado de mi época ha sido por contar una anécdota. Nada más. No intentaba argumentar mi postura en base a ello.

El debate está en si la mejora, reducción y modificación del embargo adoptada en una pieza de medidas cautelares se hace por auto o por providencia.

Iñaqui, aquí va mi interpretación sistemática de por qué se dicta providencia para las mejoras, reducciones y modificaciones del embargo preventivo (en una pieza de medidas cautelares):

- Art. 738 [Rúbrica: “Ejecución de la medida cautelar”]: “2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 584 y siguientes [es decir Cap. III “del embargo de bienes”, que pertenece al Tít. II “de la ejecución dineraria”] para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal”.

Comentario propio: Este artículo regula la ejecución de una medida cautelar ya adoptada por auto. Para ello hace una remisión a las normas del embargo de bienes en la ejecución dineraria, pero establece dos normas específicas: 1.º) referente a la obligación de manifestación de bienes (art. 589), y 2.º) referente a quién es el competente para adoptar la mejora, reducción o modificación del embargo, ya que la misma ley que introduce esta norma introdujo un nuevo apartado en el art. 612 dando la competencia al Secretario judicial en los procedimientos de ejecución (por tanto, lo que intenta hacer esta norma específica es dejar como estaba antes la competencia del juez para acordar las mejoras, reducciones o modificaciones de los embargos preventivos).

- Art. 612 [Rúbrica: “Mejora, reducción y modificación del embargo” este artículo está situado en el Cap. III “del embargo de bienes” al que se remite el art. 738]: “1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos”.

- Comentario propio: Si nos fijamos, la rúbrica de este artículo es idéntica a la dicción del último inciso del art. 738.2 “in fine” (ambos dicen, “mejora, reducción o modificación del embargo”). Para vosotros, Iñaki y Villa, será una mera coincidencia y, además, pensáis que el legislador se equivocó no quitando la referencia a la competencia del tribunal. En fin, yo pienso lo contrario.

¿De verdad, creéis que estoy equivocado sin posibilidad de llevar razón? ¿Que mi razonamiento es ilógico y carente de razonamiento jurídico? ¿De verdad pensáis que en la práctica es lógico lo que planteáis? Por ejemplo, en el ejemplo real que os he puesto antes, cuando el demandado no tiene dinero en la cuenta, para decidir el embargo de la nómina, habría que darle audiencia y volver a convocar una vista con los costes que ello conlleva para ambos (abogado y procurador) y el trabajo para la Oficina judicial-? Y vuelvo a repetir que mi fundamento no es la práctica, sino la interpretación literal-sistemática que acabo de exponer antes.

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 29/04/2019 0:40:00.
Mensajes: 1481
• Registrado: marzo 2016.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Vamos a ver, Tedi oposiciones, lo que yo digo es que la frase del artículo 612 que se refiere a la Providencia se debería borrar de la ley, no sirve para nada, es un error sistemático claro. Lo de la providencia no lo han dejado para que cuando el juez tenga que practicar un embargo preventivo lo haga por providencia. Lo han dejado porque, muchas veces, son un desastre.

Yo no considero que lo de mejora, reducción o modificación del embargo del artículo 738.2, como competencia del tribunal, es un error. Para mí, es correcto y no va contra el sistema de la Lec. Eso sí, considero que la resolución de mejora, reducción o modificación del embargo en las medidas cautelares sería por AUTO, nunca por providencia. Tampoco creo que, en el ejemplo que has puesto, sea necesario:"darle audiencia y volver a convocar una vista con los costes que ello conlleva para ambos (abogado y procurador) y el trabajo para la Oficina judicial", no hace falta hacer eso. Simplemente, la decisión sería por AUTO, como en sede de ejecución es por Decreto. No es necesario seguir los trámites del 734 de la Lec. Como muy bien has comentado antes, hay que diferenciar lo que es "suficiencia de los bienes embargados" y lo que es la medida cautelar en sí. Para realizar un embargo preventivo sobre una nómina porque el embargo preventivo sobre la cuenta bancaria no ha sido suficiente, no hace falta "darle audiencia y volver a convocar una vista con los costes que ello conlleva para ambos (abogado y procurador) y el trabajo para la Oficina judicial", solo hace falta AUTO de mejora de embargo, porque la medida cautelar no ha cambiado, esto es, el peligro de la mora procesal y la apariencia de buen derecho, siguen siendo los mismos.

Para reforzar mis argumentos, añadir que la providencia, según el artículo 206 de la Lec, se dictará cuando se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. El embargo preventivo también es una cuestión material y no es sólo procesal. Por tanto, no sería correcto acordarlo mediante providencia. Además, ese mismo artículo 206, habla directamente que cuando las resoluciones versen sobre anotaciones e inscripciones registrales ...

Iñaqui1964

• 29/04/2019 9:53:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Tortuguita ¿y nadie ha pedido nulidad de actuaciones? Porque en todo caso, el embargo preventivo y sus modificaciones se debe acordar por auto.

Iñaqui1964

• 29/04/2019 10:13:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Yo creo que no lo pondrán por todo el movidón que hay a nivel doctrinal (y no lo digo por nosotros), yo creo que sería impugnable porque admite dos respuestas válidas y no se van a arriesgar.

TEDI OPOSICIONES

• 29/04/2019 17:09:00.
Mensajes: 26
• Registrado: abril 2019.

RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 29/04/2019 17:18:21
::: --> Motivo :

Como ya dije antes, los embargos preventivos se hacen en ocasiones por auto. El problema está en afirmar con total rotundidad “la resolución de mejora, reducción o modificación del embargo en las medidas cautelares sería por auto, NUNCA por providencia” o que “en todo caso se debe acordar por auto”.

Comenzando por el último argumento y más fácilmente contradecible de Villa. Decir que se dictan siempre por auto porque el art. 206 habla de anotaciones e inscripciones registrales no es aplicable a todos los embargos, ya que las anotaciones e inscripciones registrales no son constitutivas del embargo. Solo son medidas de garantía del embargo, y además solo se pueden adoptar con ciertos bienes, no con todos.

Por otra parte, volvamos a la interpretación sistemática, las medidas cautelares están reguladas en el mismo libro que la ejecución (Libro III), concretamente al final. Con ello sería suficiente para aplicar sus artículos con preferencia a otros artículos de otros libros de la LEC (el art. 206 está situado en el Libro I, que contiene normas generales). Pero es que, es más, el propio art. 738 hace una remisión a las normas del embargo de bienes en la ejecución dineraria y el art. 545 (situado en el Tít. III “De la ejecución: disposiciones generales” de Libro III) dice “El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale”. Y el art. 612 dice que el Tribunal proveerá mediante providencia, expresamente (antes y después de la Ley 13/2009). ¿Por qué irse a un artículo de otro Libro si ya está resuelto? La norma especial se aplica con preferencia a la general (principio de interpretación básico).

Decir que NUNCA, así como decir que no es correcto acordar los embargos preventivos por providencia es muy aventurado. Mira esta noticia: [--https://www.lavozdigital.es/cadiz/20111019/jerez/j...a-20111019.html--] Dice literalmente: “El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada, que tramita el concurso de acreedores de Dhul, ha ordenado el embargo preventivo de los derechos de cobro que pudiera tener los Ruiz-Mateos ante una eventual resolución a su favor en los litigios abiertos por la expropiación de Rumasa. En una PROVIDENCIA emitida el 13 de octubre, el juez Blas Alberto González acuerda la MEJORA DEL EMBARGO PREVENTIVO decretado el 30 de septiembre sobre bienes y derechos de los Ruiz-Mateos”.

Por otra parte, el sistema de gestión procesal del ámbito donde estoy (antes de que me digáis nada, lo digo yo: los modelos de los sistemas de gestión procesal tienen muchísimos errores, lo sé; solo lo hago porque creo que puede ser interesante para los opositores que no trabajado nunca):
1.º No hay autos de mejora de embargo (ni en ejecución ni en medidas cautelares).
2.º Sí hay providencias de mejora de embargo en el grupo de modelos de ejecución (y decretos de mejora de embargo por supuesto tras la reforma 13/2009 -no borran ninguna resolución en mi ámbito, aunque modifiquen la ley-)
3.º El auto que resuelve las medidas cautelares está diseñado sin darte la posibilidad de especificar los bienes que se embargan y, en cambio, el contenido de la providencia que dicta para declarar idónea y suficiente la fianza tiene el siguiente contenido:

PROVIDENCIA DEL/DE LA Magistrado-Juez D./Dña.

En..., a veintinueve de abril de dos mil diecinueve

El anterior escrito únase a los autos de su razón .
Se declara idónea y suficiente la caución prestada por la parte solicitante de la medida cautelar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 738.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, procédase a la ejecución de la medida cautelar solicitada.
A tal efecto se acuerda:
[OPCIÓN 1: SUBPARRF. SI EMBARGO GENERICO] Procédase al embargo preventivo de bienes y derechos de la parte demandada en cantidad suficiente para cubrir la suma señalada en la medida cautelar.
[OPCIÓN 2: SUBPARRAF. SI EMBARGO DE BIENES DETERMINADOS] Declarar embargados preventivamente como de propiedad de la parte demandada el/los bienes siguientes: [TECLEAR BIENES Y SUS GARANTÍAS]
[OPCIÓN 3: SUBPARRA SI BIENES DETERMINADOS Y OTROS BIENES] Procédase al embargo de otros bienes y derechos de la misma parte demandada en cantidad suficiente para cubrir la suma señalada en la medida cautelar.

En definitiva, hasta ahora, y por lo que he argumentado, no me ha convencido ninguno de los argumentos que me habéis dicho para decir que no se pueden mejorar los embargos preventivos por providencia (y que son nulos si se decretan por tal resolución).

Villa74

Deja que murmuren y sigue tu camino

• 29/04/2019 22:42:00.
Mensajes: 1481
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RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

Tedi oposiciones, como es fácil de releer, yo no he dicho solo esto "Decir que se dictan siempre por auto porque el art. 206 habla de anotaciones e inscripciones registrales no es aplicable a todos los embargos, ya que las anotaciones e inscripciones registrales no son constitutivas del embargo", para ser justos, lo fundamental de ese párrafo, dice o digo: "la providencia, según el artículo 206 de la Lec, se dictará cuando se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. El embargo preventivo también es una cuestión material y no es sólo procesal. Por tanto, no sería correcto acordarlo mediante providencia"

No vamos a entrar en un debate sobre las relaciones entre derecho procesal y derecho material. Pero este es uno de los casos de esas relaciones. Bueno, repito, el fundamento es claro, el embargo preventivo también es una cuestión material y no es sólo procesal. Leyendose el artículo 206 de la Lec, es fácil deducir que la ley para lo casos importantes, tanto procesales como "materiales", quiere que se utilice un tipo de resolución donde los fundamentos tanto de hecho como de derecho queden reflejados, para no crear casos de indefensión. Con una simple providencia no se expresan esos fundamentos de hecho y de derecho de forma completa y un embargo preventivo es algo importante.

Tedi oposiciones, tus argumentos siguen basándose en que en el artículo 612 existe una frase que menciona a la Providencia. Ya te he comentado que debemos leer ese artículo como si esa frase no existiera. Como para ti existe, intentas agarrarte al artículo 545 que dice en su apartado 7: "El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto"

Tedi oposiciones, tienes que recordar que ese apartado 7 del artículo 545 fue añadido por la Ley 13/2009, que también añadió el apartado 6 y que no puedes pasar por alto, que dice: "Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley"
En esas resoluciones de las que habla este apartado 6 también entrarían las de mejora, reducción o modificación del embargo y, además, demuestra que en una interpretación sistemática de la Lec, la frase que menciona a la Providencia del artículo 612 no debería existir y si existe es por un error. Error que puede dar a interpretaciones incorrectas de la norma, pero no deja de ser un error.

Sobre los programas informáticos de Gestión Procesal, todos sabemos que tienen errores, hay que tener cuidado y sobre el ejemplo que has puesto de una providencia de embargo preventivo, volvemos al tema que ya comentamos antes, si nadie la recurre, se queda en los autos tal como está.

TEDI OPOSICIONES

• 30/04/2019 1:50:00.
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RE:Mejora, reducción y modificación del embargo

::: --> Editado el dia : 30/04/2019 1:53:45
::: --> Motivo :

Bueno, no tengo más que añadir, sobre todo cuando me quitas para mis argumentos un artículo que viene a día de hoy en el BOE como vigente (que reconozco que en todas partes aparece como un error del legislador haber mantenido tal cual las dos menciones a providencia y decreto; no digo que no).

Pena que no hubiésemos tenido este debate en el año 2008, cuando el art. 738, al igual que ahora, hacía remisión a la regulación de la ejecución dineraria, y el art. 612 señalaba solo por providencia, y el art. 545 decía, igual que ahora, que se dictaban providencias en los supuestos en que así expresamente se señalaba.

En cualquier caso, lo de la nulidad de actuaciones en caso de mejora de embargo preventivo por providencia, no he conseguido encontrar nada escrito sobre ello ¿lo has leído en algún estudio monográfico? ¿tienes algún auto o RDGRN declarándolo así? Siempre estoy abierto a aumentar bibliografía.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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